AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02501-01 del 15-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472195

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02501-01 del 15-02-2023

Sentido del falloACEPTA IMPEDIMENTO - DECLARA FUNDADO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC153-2023
Fecha15 Febrero 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de expedienteT 1100102040002021-02501-01



ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS

Conjuez Ponente


ATC153-2023


Radicado No. 11001-02-04-000-2021-02501-01

(Aprobado en sesión de trece de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)


Se deciden los impedimentos manifestados por los Magistrados y M.: L.A.R.P., Francisco José Ternera Barrios, H.G.N., A.W.Q.M., O.A.T.D. y Martha Patricia Guzmán Álvarez, para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, obrando como J. colegiado constitucional en la acción de tutela promovida por el accionante D.L.P.A. contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencias STC 12451-2021 y STC 14327-2021, respectivamente, que resolvieron negativamente una acción de tutela promovida contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), los Juzgado Primero Promiscuo municipal de Familia de EL Espinal (Tolima) y Promiscuo Municipal de El Guamo (Tolima), la defensoría de Familia del ICBF y la Procuraduría delegada de Familia, trámite que se hizo extensivo a las partes de un proceso ejecutivo por alimentos instaurada por Jinna Paola Aranda Garzón en representación de su menor hija, contra de D.L.P.A.; tutela que pretende dejar sin efectos las sentencias antes citadas, toda vez que a juicio del accionante vulneran sus derechos fundamentales, concretamente al debido proceso por desconocimiento del precedente judicial en materia de las vía de hecho y por indebida valoración probatoria en sede de tutela.


ANTECEDENTES


1. Los hechos que dieron lugar a la acción de tutela interpuesta por el accionante D.L.P.A., contra las sentencias CSJ- STC 12451-2021 y STC 14327-2021, proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral, respectivamente, fueron narrados por las corporaciones accionadas en los siguientes términos:

1. J.P.A.G. en representación de su menor hija, presentó demanda ejecutiva en contra de Dick Laurence Puentes Acosta, con fundamento en una liquidación efectuada al interior del proceso de revisión de cuota alimentaria adelantado por su progenitora a favor del infante, pues conforme a las cuotas causadas por alimentos y las pagadas, acorde a las consignaciones realizadas por cuenta de la pagaduría del demandado, existían obligaciones pendientes. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo (Tolima) con radicación n° 2016-00073, que el 2 de septiembre de 2016 dispuso orden de apremio «incluyendo las mesadas que en lo sucesivo se causen hasta cuando se verifique su pago total ( Art. 431 [ CGP)».

2. En el trámite del susodicho proceso ejecutivo, en aplicación de la pérdida de competencia establecida en el artículo 212 del Código General del Proceso, el conocimiento del asunto pasó del Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Espinal (Tolima), autoridad judicial que, tras diversas decisiones constitucionales, terminó avocando conocimiento con radicación n°2018-00260.

3. El 20 de mayo de 2021, la ejecutante desistió de las pretensiones, tras advertir que lo procedente, para satisfacer sus peticiones, era iniciar un incidente contra el pagador, solicitud que fue coadyuvada por el defensor de familia.

4. En diligencia de la misma fecha, el despacho aceptó el desistimiento, al tiempo que no condenó en costas a la parte actora y dispuso remitir los títulos obrantes al Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo; determinación que mantuvo al desatar el remedio horizontal presentado por el accionante, concediendo el recurso de apelación formulado subsidiariamente.

5. El 13 de julio de 2021, el Tribunal Superior de Ibagué inadmitió la alzada, al considerar que, en atención al numeral 7° del artículo 21 del Código General del Proceso, el asunto era de única instancia.

6. Por vía de tutela se duele el quejoso Dick Laurence Puentes Acosta, de las decisiones referidas a espacio, pues, no se aplicó debidamente las disposiciones contenidas en los cánones 314 y 316 del CGP, en razón a que «es deber del juez imponer la condena en costas y perjuicios, pues no se puede premiar la actitud caprichosa de una parte que mantuvo sometido a su contraparte mediante embargos a su sueldo afectándose su mínimo vital durante casi 5 años»; además, «la falladora para favorecer a la demandante le ordena entregar los títulos, lo que equivale a decir que la decisión de desistimiento es un auto de seguir adelante ejecución, pues solamente en firme el auto o la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución… es que el operador judicial podría ordenar la entrega de títulos judiciales a la ejecutante, situación que no se predica en el sub judice pues el proceso terminó por desistimiento de las pretensiones izado por la ejecutante en audiencia, sin consenso del ejecutado pues es la misma juez con el concurso del defensor de familia de EL Espinal quienes acordaron y dispusieron la entrega de títulos judiciales a la demandante obrando contra legem ».

7. De otro lado el accionante manifestó que el Tribunal quebrantó sus prerrogativas, pues con auto de 13 de julio de 2021 «coadyuva las vías de hecho del inferior», toda vez que, al advertir tales irregularidades, debió emitir un pronunciamiento de fondo, sin embargo, «mantiene latente la violación al debido proceso previsto en el artículo 29 constitucional».

8. Así las cosas, la Sala Civil de Corte Suprema de Justicia, obrando como Juzgador Constitucional avocó el conocimiento de la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

9. Adelantadas las actuaciones procesales ordenadas por la Corporación Constitucional, concluyó que en el caso que concitaba la atención de la Sala, encontraba la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal Superior criticado, en proveído del 13 de julio de 2021, que inadmitió la alzada que formuló el gestor contra la decisión del 20 de mayo anterior, expresó los motivos por los cuales resultaba inviable estudiar la misma, respecto de lo cual consignó que , « ya que por expresa disposición normativa el tema debatido es de única instancia y por ende no puede ser analizado por esta Corporación a través del recurso de apelación, razón por la cual debe inadmitirse la alzada y ordenarse su devolución al Juzgador de origen para que continúe con el trámite procesal correspondiente”. Finalmente concluyó la Sala de Casación Civil, que respecto a la actuación controvertida del Tribunal «no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional».

10. Asimismo, agregó la Corte, frente a la ausencia de condena en costas a la ejecutante, tras aceptar el desistimiento de las pretensiones, la solicitud de amparo también deviene improcedente, pues la decisión del fallador no la avizoraba arbitraria, al margen de que se comparta. En efecto, la juzgadora de El Espinal accionada refirió que no había lugar a dicha condena, habida cuenta de que el acceso a la administración de justicia es gratuito; que si el proceso avanzó fue porque el actor y su apoderado, ambos profesionales en derecho, no advirtieron las irregularidades del juicio; sumado a que acceder a dicha condena iría en contra de las prerrogativas de la menor, pues finalmente dicha sanción sería en contra de ella (minuto 35:05 y siguientes); de ahí que, no había lugar a proceder a dicha sanción.

En este orden de ideas, enfatizó la Corte, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC 7135, 2 juni.2016rad. 2016-01050)».

11. «Por otra parte, frente a la supuesta orden de entrega de los títulos a favor de la ejecutante, advirtió la Corte, “que el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad habida cuenta de que se torna prematuro, en la medida que, lo dispuesto por la falladora encausada fue la remisión de tales títulos al Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo, de donde claramente se extrae aún no se ha dispuesto sobre la entrega de los mismos, destacando, por demás, que el despacho receptor, tal como lo informó el accionante en el curso de la tutela, devolvió dichos títulos al estrado de El Espinal por ser quien debe decidir sobre el destino de estos, por lo que, se itera, aún no se ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR