AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02014-00 del 02-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472385

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02014-00 del 02-06-2023

Sentido del falloINEXISTENTE CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1515-2023
Fecha02 Junio 2023
Tribunal de OrigenComisaría de Familia de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-02014-00

-H.G.N.

Magistrada Ponente

AC1515-2023

Radicación n. 11001-02-03-000-2023-02014-00

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Sería del caso pronunciarse respecto de la «solicitud de conflicto de competencia» entre las Comisarías de Familia de la Comuna Dieciséis Belén de Medellín (Antioquia) y la de Puerto Colombia (Atlántico), elevada por P.A.G.V., de no ser porque no se advierten providencias de las que pueda colegirse que dichas autoridades se hayan apartado del conocimiento del proceso de medida de protección instaurado por ésta (rad. 18995)[1].

I. ANTECEDENTES

1.- F.J.M.L. solicitó medida de protección ante la primera comisaría referida, tras denunciar haber sido víctima de violencia intrafamiliar por parte de P.A.G.V., madre de su hijo menor (rad. 02-32587-18)[2]. Ante el incumplimiento de los compromisos adquiridos por ésta, el 2 de julio de 2019, el interesado promovió «incidente de incumplimiento» (rad. 02-32011-19)[3].

''>Trámite que culminó con fallo de 16 de marzo de 2021 en el que se decretó: «en contra de P.A.G. y F.J.M. medida de protección definitiva consistente en conminación para que en lo sucesivo se abstenga de proferirse agresiones verbales, físicas, psicológicas, malos tratos, escándalos, amenazas e insultos o cualquier otro hecho constitutivo de violencia intrafamiliar que afecte la sana convivencia entre ellos o la de su núcleo familiar» >y les ordenó «la realización de terapia psicológica»[4], directriz que el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín dejó sin efectos, porque, se «asumió la decisión para ambas partes indiscriminadamente desconociendo que no existía denuncia, ni se había lanzado cargos contra F.J.M.L., por consiguiente aquel no se había vinculado al procedimiento en calidad de denunciado, violando con ello el debido proceso»[5].

''>2.- Posteriormente, en el mes de julio de 2021, P.A. junto con su hijo se radicaron en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), municipalidad en la que el menor ingresó a estudiar en el Colegio Steam Preschool, cuya psicóloga le informó a aquella, que «[el niño] a su corta edad se encuentra expuesto a diferentes pautas de crianza, lo que desencadena en él un impacto emocional de gran magnitud, [y] provoca desde la conducta de comerse las uñas hasta la alteración del sueño, pérdida de control de esfínteres y confusión de cómo debería comportarse con las personas con quién reside. En caso de continuar exponiéndose a cambios frecuentes de círculos familiares, el menor puede presentar pronóstico de ansiedad, depresión infantil, alteración de conducta y/o afectación de rendimiento académico, ya que no cuenta con la capacidad o madurez emocional para gestionar y comprender la dinámica variante propia de un proceso de padres separados» >(31 may. 2022), por ende, su progenitora procedió a solicitar «medida de protección» para ella y su hijo ante la Comisaría de Familia de Puerto Colombia.

3.- Luego, M.L. instauró acción de tutela en contra de la institución educativa por vulneración al «derecho de petición», actuación en la cual, el Juzgado Promiscuo de Puerto Colombia vinculó a las Comisarías aquí involucradas, quienes al percatarse de la existencia de dos procesos de «medida de protección», la de Medellín expresó que «de conformidad con el artículo 17 de la Ley 294/96 modificado por el art 11 de la ley 575 de 2000, indica ‘el funcionario que expidió la orden de protección mantendrá competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección’. En la actualidad el proceso se encuentra abierto y en trámite en la ciudad de Medellín, por tanto, cualquier actuación del mismo asunto que se tramite en otro despacho debería ser remitido a esta agencia de familia»[6], de ahí que «solicit[ó] remisión de las copias del proceso por violencia intrafamiliar para que obre dentro del radicado 02-32011-19» (14 dic. 2022).

4.- En cumplimiento de lo mandado, el pasado 29 de diciembre, la Comisaría de Familia de Puerto Colombia remitió el infolio del proceso de medida de protección instaurado por P.A.G.V., por lo que, la nueva autoridad cognoscente de los dos procesos aludidos de la capital antioqueña dispuso:

«[V]incular al proceso de incidente por incumplimiento a medidas de protección 02-32011-19, las actuaciones adelantadas en la Comisaría de Familia de Puerto Colombia Atlántico y dar valor probatorio a las piezas procesales de la historia de atención n° 18995 en materia de medida de protección provisional por violencia intrafamiliar (…) Informar al Comisario de Familia de Puerto Colombia que la Comisaría de Familia 16 de Medellín continuará con el trámite por violencia intrafamiliar entre P.A.G. y F.J.M.L. (…), para que se abstenga de proferir medidas en el asunto de la referencia, que puedan ser contradictorias y que afecten la seguridad jurídica de las decisiones comisaríales» (6 ene. 2023).

5.- P.A.G.V. impulsó «acción de tutela» con el fin de que «ordenar[a] a la Comisaria de Familia 16 de Belén de la Ciudad de Medellín limitara sus actuaciones dentro del proceso de radicado N0 000002-0032011-19-000 conforme los hechos denunciados como ocurridos en la ciudad de Medellín, por parte F.J.M.L.. Y en segunda medida ordenar[le] que se abstuviera de emitir pronunciamiento de cualquier índole por hechos que son conocidos por el Comisario de Familia de Puerto Colombia, Atlántico donde debe ser llevado conforme el deber ser legal el proceso de VIF hasta su finalización», mismas pretensiones con las que aquí allega la solicitud de «conflicto de competencia» entre las referidas comisarías.

CONSIDERACIONES

''>1.- Las Comisarías de Familia, instituidas por la ley para «prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes estén en riesgo, sean o hayan sido víctimas de violencia por razones de género en el contexto familiar y/o víctimas de otras violencias en el contexto familiar»> (art. 2º Ley 2126 de 2021)''>, tienen a su cargo el ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales (art. 3º ib.)>.

El desarrollo de éstas últimas se enmarca en las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021, las cuales otorgan a los Comisarios y C., potestades propias de un funcionario judicial, como la imposición de medidas de protección provisionales o definitivas, la fijación de cauciones de comportamiento conyugal, la definición de la custodia y el cuidado personal, el decreto y práctica de pruebas periciales, la emisión de órdenes de arresto y todas las demás encaminadas a la salvaguarda y prevención de cualquier forma de violencia dentro del contexto «familiar», decisiones cuya revisión corresponde, por imposición legal, a los jueces de dicha especialidad (artículo 119, Ley 1098 de 2006).

''>El ejercicio de funciones jurisdiccionales implica, para estos servidores públicos, la obligación de revestir sus pronunciamientos de las mismas formalidades que las de aquellos (los jueces), entre estas, la debida motivación de sus pronunciamientos, acorde con el canon 279 de la nueva codificación de procedimiento civil, el cual prevé que, «[s]alvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. (…) En todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos»> (resalta la Corte).

2.- La antedicha normativa revela sin equívocos que solo a través de autos o sentencias se expresan las decisiones judiciales y, por lo tanto, se admiten...

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