AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01668-00 del 30-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472585

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01668-00 del 30-05-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1436-2023
Fecha30 Mayo 2023
Tribunal de OrigenJuzgado 1º Civil Municipal de Soacha - Cundinamarca.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-01668-00


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC1436-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01668-00


Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Soacha - Cundinamarca, para conocer del proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante de la deudora Diana Marcela Durán Rincón.


I. ANTECEDENTES


1.- La convocante inició trámite de «insolvencia de personal natural no comerciante» ante el Centro de Conciliación Fundación Abraham Lincoln de Bogotá, pero ante el fracaso de la negociación entablada entre ella y sus acreedores, las diligencias fueron remitidas a reparto entre los jueces civiles municipales de esta ciudad [Archivo digital: 02Anexos25112022_111530.pdf].



2.- El 2 de diciembre de 2022 el Juzgado Primero Civil Municipal del Distrito Capital inadmitió el libelo para que, entre otras cosas, se indicara «de manera precisa el domicilio de la deudora insolvente, así mismo aclarar el correo electrónico y la dirección física de notificaciones» [Archivo digital: 04 2022-1243 Insolvencia previa admisión.pdf].


3.- Con proveído de 19 de enero de 2023, dicho despacho, luego de evidenciar el silencio de la deudora y su mandatario, rechazó la «solicitud» por falta de competencia territorial, ya que, tras «verificar los supuestos de la insolvencia incluyendo la competencia del presente Despacho Judicial», advirtió que «la insolvente señala que su domicilio es en el municipio de Soacha – Cundinamarca, por lo que al amparo del artículo 534 del CGP (…) la competencia radica en los Juzgado Civiles Municipales de Soacha», razón por la cual dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Civiles Municipales de esa localidad [Archivo digital: 06 2022-1243 Insolvencia rechaza civil municipal Soacha.pdf].


4.- El estrado receptor del infolio rehusó su conocimiento y planteó la colisión negativa, argumentando que, si bien el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso contempla «(…) la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado (…) foro que opera ‘salvo disposición legal en contrario’, lo que supone la advertencia de que se aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta. (…) en el sub-lite bajo estudio, toda vez que la norma, (…) dispone como fuero general, el domicilio del demandado»; lo cierto es que «también trae una alternativa a discrecionalidad del demandante al disponer que el domicilio del deudor o el domicilio donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas, se podrá presentar la demanda ante los jueces civiles municipales» de este último.


En apoyo de ese raciocinio, trajo a colación los autos AC6727-2016 y AC503-2021 de esta Corte que, en síntesis, dijeron: «el juez competente para conocer de las peticiones de liquidación surgidas del fracaso del procedimiento de negociación de deudas de persona natural no comerciante: Uno, el del domicilio del deudor, y otro, el del lugar donde se siguió el trámite de negociación».


En tal sentido, arguyó que «Diana Marcela Durán Rincón decidió llevar a cabo su proceso de insolvencia en la ciudad de Bogotá, el cual fracasó y fue remetido por el centro de conciliación respectivo a los juzgados civiles municipales de esa ciudad para su conocimiento», luego entonces, como «la actora tenía dos posibles opciones ante quienes presentar su solicitud de liquidación patrimonial, se decantó por llevarla a cabo ante los juzgados civiles municipales de Bogotá, luego, no había razón para su rechazo»


Agregó que, el primer estrado citado «avocó conocimiento de manera tácita de la diligencia en comento al proferir el auto del 02 de diciembre de 2022 con el que ‘requirió’ a la actora para que allegara unos documentos y aclarara unas cuestiones preliminares», por ende, dicha actuación procesal «para todos los efectos legales, se entiende como una inadmisión, luego entonces una vez conocido del asunto no puede alegar su falta de competencia» [Archivo digital: 04 Auto Propone Conflicto Competencia 20230036.pdf].


II. CONSIDERACIONES


1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales, a saber Bogotá D.C. y Cundinamarca, respectivamente. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- El procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante, previsto en la sección tercera título IV del Código General del proceso, constituye una herramienta que propende por lograr arreglos entre el deudor y sus acreedores para la solución adecuada de las obligaciones dinerarias impagas, para lo cual aquél podrá (i) negociar sus deudas a través de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus relaciones crediticias; (ii) convalidar los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores o; (iii) liquidar su patrimonio (art. 531 C.G.P.)


Para conocer del trámite de negociación de deudas y convalidación de acuerdos se han facultado a los centros de conciliación y notarías «del lugar del domicilio del deudor» y cuando allí no exista centro de conciliación legalmente autorizado, ni notaría «el deudor podrá, a su elección, presentar la solicitud ante cualquier centro de conciliación o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial, respectivamente» (art. 533). Empero, en los eventos en que el procedimiento de negociación no se alcance por vencimiento del término previsto para ello deberá el conciliador declarar el fracaso de esta «inmediatamente remitirá las diligencias al juez civil de conocimiento, para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial».


Concordante con esto el...

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