AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92646 del 26-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472692

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92646 del 26-04-2023

Sentido del falloRECHAZA SOLICITUD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL1300-2023
Fecha26 Abril 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92646


MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente


AL1300-2023

Radicación n.° 92646

Acta 14


Bogotá D.C, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).


La Corte se pronuncia sobre la solicitud de amparo de pobreza que el apoderado de ALBA E.G.H. presentó en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.



  1. ANTECEDENTES



La actora inició proceso ordinario laboral con el fin de que C. reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de G.O.R., las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional y, de no concederse la última pretensión, que se indexen todas las condenas (f.os 6 a 7 del c. del Juzgado).


Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 21 de agosto de 2018, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 115 a116 del c. del Juzgado):


PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E. […], a reconocer y pagar a la señora ALBA E.G.H., […], la prestación económica de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, a partir del 13 de DICIEMBRE de 2013.


SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la demandante, la suma de $45'010.186,00, por concepto de mesadas pensionales, liquidadas desde el 13 de DICIEMBRE de 2013 al 31 de agosto de 2018, […].


TERCERO: A partir del 1° de SEPTIEMBRE del año 2018, la entidad DEMANDADA deberá continuar pagando A LA DEMANDANTE una mesada pensional de $781.242,00 incluyendo las mesadas adicionales de julio y diciembre y los incrementos de ley.


CUARTO: Se autoriza a la entidad demandada, a descontar de la suma anterior, el 12% destinado al sistema general de seguridad social en salud, que serán consignados en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, de conformidad con lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1.753 [sic] de 2015.


QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a INDEXAR cada una de las mesadas pensionales reconocidas en esta decisión hasta que se haga efectivo el pago, […].


SEXTO: Las COSTAS, están a cargo de la entidad demandada […].


SEPTIMO [sic]: PROSPERA PARCIALMENTE la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN sobre las mesadas causadas y no reclamadas con anterioridad al 13 de diciembre de 2013.


OCTAVO: Se ordena a COLPENSIONES que de la suma reconocida por retroactivo pensional e indexación se compense el valor de $5'604.982,00 que fueron pagados a la demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.


NOVENO: SE ABSUELVE a la entidad demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra.


Al resolver el recurso de apelación que C. formuló y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó la sentencia apelada y absolvió a la entidad de todas las pretensiones a través de providencia de 4 de noviembre 2020 (f.° 133 del c. del Tribunal).


A través de correo electrónico de 21 de noviembre de 2020, el apoderado de la demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia que puso fin a la segunda instancia (f.° 135 del c. del Tribunal).


Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el recurso por medio de proveído del 9 de febrero de 2021, por ello el expediente se remitió a esta Corporación para su trámite. (f.o 136 del c. del Tribunal).


Por reparto de 3 de febrero de 2022, el recurso extraordinario de casación le correspondió a este despacho y la Sala, mediante proveído de 24 de agosto 2022, lo admitió y ordenó correr traslado por el término correspondiente para su sustentación.


El 9 de septiembre del mismo año, el apoderado de la demandante allegó la demanda de casación y en el mismo escrito, solicitó que se le concediera el beneficio de amparo de pobreza a su poderdante.


Lo anterior, con sustento en los siguientes argumentos:


Señores magistrados, toda vez que mi poderdante en la actualidad padece alheimer [sic], su estado de salud es delicado, y en la actualidad no cuenta con recursos económicos para sufragar los gastos del proceso, toda vez que se afectaría su vida en condiciones dignas y afectaría lo necesario para su propia subsistencia.


Por lo anterior, y de conformidad con el artículo 151 del CGP y la sentencia al [sic] 103 de 2021 MP. L.B.H.D., Solicito [sic] se conceda el amparo de pobreza.


  1. CONSIDERACIONES


Al abordar la figura del amparo de pobreza conviene recordar lo señalado por esta Corporación en reciente decisión CSJ AL319-2023, en la que se estableció que:


[…] con el amparo de pobreza se busca garantizar a las personas que se hallan en una difícil situación económica, respecto de sus condiciones mínimas de subsistencia, la defensa de sus derechos en procura de acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, exentas de cargas económicas que implican la decisión de los conflictos jurídicos para las partes, sobre todo, frente a los que pueden menoscabar lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR