AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 111001-02-03-000-2023-02371-00 del 20-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086835

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 111001-02-03-000-2023-02371-00 del 20-06-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1688-2023
Fecha20 Junio 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente111001-02-03-000-2023-02371-00




AC1688-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02371-00


Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil Municipal de B. -Santander- y, Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C., dentro del proceso ejecutivo promovido por el Fondo Nacional del Ahorro en contra de Cristian Arturo Plazas Cornejo.



ANTECEDENTES


1.- La parte actora presentó demanda ejecutiva en la que solicitó librar mandamiento de pago en su favor y en contra del demandado, con fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo.


En cuanto a la competencia indicó que correspondía al juzgado civil municipal de B., «en virtud del domicilio del extremo demandado».

2.- El Juzgado Catorce Civil Municipal de B., mediante auto de 3 de febrero de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia territorial.


Para ese efecto, sostuvo que la actora es una sociedad de naturaleza pública que tiene su domicilio principal en Bogotá, motivo por el que el conocimiento del asunto corresponde al juez de esta ciudad capital.


3.- El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C., en providencia de 8 de marzo de 2023, inadmitió la demanda, y con posterioridad a la subsanación, en proveído de 23 de mayo siguiente, resolvió no avocar conocimiento y, promovió conflicto negativo de competencia.


Refirió que si bien la demandante es una entidad pública, y habría lugar a aplicar el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, el pagaré objeto de cobro está relacionado con la sucursal de la ciudad de B., y por tanto, se impone aplicar el numeral 5º de la misma disposición.


4.- Con fundamento en lo anterior, se procede a resolver lo que en derecho corresponde previas las siguientes,



CONSIDERACIONES


1.- Atendiendo que el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte atañe dirimirla como superior funcional común de ambos, de conformidad con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de diversos factores de competencia tales como el objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad y territorial.


Con respecto a este último, la competencia se determina con sujeción a los denominados fuero personal (domicilio del demandado), real (lugar de ubicación de los bienes), contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), sucesoral o hereditario (último domicilio del causante), y de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).


En relación con el fuero contractual, el Estatuto Procesal establece que también es competente para conocer del asunto el juez del lugar del cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, y de conformidad con el numeral 5 del artículo 28 ibidem, cuando se trate de procesos contra una persona jurídica el competente el «juez de su domicilio principal» y si corresponde a «asuntos vinculados a una...

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