AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01733-00 del 12-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086872

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01733-00 del 12-05-2023

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1232-2023
Fecha12 Mayo 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-01733-00


AC1232-2023 Radicación n°11001-02-03-000-2023-01733-00


Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá y Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, si no fuera porque es prematuro.



  1. ANTECEDENTES


1. Ante el primer estrado, Abogados Especializados en Cobranzas S.A. -AECSA- demandó ejecutivamente a Cristina Cecilia Sánchez Quintero, domiciliada en Aguachica, con base en un pagaré que el Banco Bilbao Vizcaya Argentina Colombia S.A.-BBVA le endosó en propiedad. Atribuyó la competencia por «el lugar de cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de BOGOTÁ D.C. conforme al numeral cuarto de la carta de instrucciones».


2. Esa autoridad rechazó el libelo con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, atendiendo la vecindad de la convocada que estimó prevalente para el efecto (13 feb. 2023).


3. El receptor también se rehusó en vista de que «pese a que el domicilio del demandado es esta municipalidad, la parte actora optó por determinar la competencia por la regla especial, consistente en el lugar cumplimiento de la obligación, es decir la ciudad de Bogotá, sin que sea le fuera dable al funcionario judicial modificar la competencia para conocer del asunto, pues dicha atribución es exclusiva del extremo demandante.». En consecuencia, planteó la colisión y envió el asunto a esta sede para decidirla (27 abr. 2023).


  1. CONSIDERACIONES


1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el J. del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes. A su vez, el numeral 5º ejusdem, permite que los pleitos impulsados contra una persona jurídica puedan ser llevados ante el juez de su «domicilio principal» o, «cuando se trate de asuntos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR