AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02198-00 del 20-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086953

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02198-00 del 20-06-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1689-2023
Fecha20 Junio 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bolívar
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-02198-00


AC1689-2023

Radicación n. 11001-02-03-000-2023-02198-00


Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023)



Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Quibdó (Chocó) y Civil del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), con ocasión de la demanda verbal promovida por Fredy Madrid Guzmán en contra de Ó.F.R. y C.I.H..



I. ANTECEDENTES


1.- En las pretensiones de la demanda se solicitó, entre otras cosas: i) Declarar la existencia y validez de la promesa de permuta suscrita el 9 de junio de 2016. ii) Declarar que el señor F.R. se encuentra obligado a enajenar el predio denominado «El Hoyo». iii) Ordenar a dicho demandado la enajenación del inmueble identificado con el folio No. 180-43411. iv) Declarar nulas las escrituras públicas Nos. 410 y 12 del 27 de octubre de 2017 y 21 de enero de 2021, respectivamente.


En cuanto a la competencia la parte actora indicó que le correspondía al juzgado de Quibdó «(…) ya que el inmueble al que hace referencia esta demanda se encuentra ubicado en el municipio de Carmen de Atrato (…)».


2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, quien lo admitió mediante proveído de 15 de noviembre de 2022.


S. varias actuaciones dentro del plenario, los demandados plantearon la excepción previa titulada «FALTA DE COMPETENCIA», argumentando que C.I.H. se encuentra domiciliada en Rionegro y Ó.A.F. en Ciudad Bolívar (Antioquia) (num. 1°, art. 28 del C.G.P.).


Con ese panorama, en auto de 18 de abril de 2023, el asunto fue rechazado por la falta de competencia territorial.


3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), el cual, en providencia de 11 de mayo de 2023, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.


Explicó que en el presente caso concurren dos fueros de competencia, el general y el contractual. De suerte que, como se advierte que algunas de las obligaciones debían cumplirse en el municipio de Carmen de Atrato (Quibdó), resulta evidente que la parte actora optó por el segundo fuero.


De otro lado aclaró que, si el factor determinante para la competencia hubiera sido el general, debió dársele la oportunidad al señor Fredy Madrid Guzmán de escoger el lugar en que continuaría tramitándose el juicio, teniendo en cuenta que los convocados tienen domicilios diferentes.


4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,



II. CONSIDERACIONES


1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.


2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).


Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de...

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