AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 111001-02-03-000-2023-01891-00 del 16-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936087050

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 111001-02-03-000-2023-01891-00 del 16-06-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1675-2023
Fecha16 Junio 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Sexto de Familia de Cali
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente111001-02-03-000-2023-01891-00



AC1675-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01891-00


Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de Familia de Bogotá D.C., y Sexto de Familia de Cali, dentro del proceso de adjudicación judicial de apoyo promovido por J.E.B.B. en favor de Eliano Becoche Guachetá.


ANTECEDENTES


1.- Mediante sentencia proferida el 11 de julio de 2001 por el Juzgado Sexto de Familia de Cali, se declaró en estado de interdicción a Eliano Becoche Guachetá y, consecuentemente, se designó como curadora a su señora madre.


2.- Como pretensión de este asunto se solicitó un apoyo al señor E.B. y, en tal virtud, nombrar al actor como la persona que debe asistirlo, toda vez que «[l]a señora L.M.G.Z., actualmente tiene más de 83 años de edad y ha presentado quebrantos de salud y cada día se le dificulta apoyar al señor ELIANO BECOCHE GUACHETÁ en todas sus necesidades».


En cuanto a la competencia, indicó que le concernía al juzgado de familia de esta ciudad, en razón del «domicilio de la persona cuya declaración de apoyo judicial transitorio se solicita, que es la ciudad de Bogotá».


3.- La demanda fue asignada al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá D.C., el cual, en auto de 10 de junio de 2021 la inadmitió. Posteriormente, ordenó dar inicio al trámite correspondiente bajo los apremios del artículo 391 del Código General del Proceso.


En providencia de 7 de febrero de 2023, declaró su falta de competencia con fundamento en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019 y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al juzgado que emitió la sentencia de interdicción.


4.- Cumplidos los trámites pertinentes, el diligenciamiento se envió al Juzgado Sexto de Familia de Cali, el cual, en proveído del pasado 27 de abril, resolvió no avocar conocimiento y, en tal virtud, promovió el conflicto negativo.


Explicó que el remitente prorrogó su competencia al admitir la demanda; por lo tanto, aceptó la decisión de la parte actora teniente a radicar el expediente en el domicilio de la persona sujeto de protección.


Siendo así, atendiendo al principio de preclusividad, no le era posible motu proprio apartarse del conocimiento.


5.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,


CONSIDERACIONES


1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente...

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