AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01562-00 del 15-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936087077

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01562-00 del 15-06-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1647-2023
Fecha15 Junio 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-01562-00


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC1647-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01562-00


Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de S.A.-.M. y Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo -Bolívar.


I. ANTECEDENTES


1.- L.O.Q. promovió demanda de «responsabilidad civil contractual» en contra de la Previsora Seguros S.A., a fin de «Declarar la existencia de la póliza de seguros de accidentes personales adquirida por la Institución Educativa de Talaigua [y] el derecho de la víctima a reclamar su indemnización» y, en consecuencia, condenar a la pasiva «al pago del riesgo asegurado: Incapacidad total o permanente equivalente a $21´600.000.oo, (…) Gastos médicos equivalente a $14´000.000.oo [y] Desmembración, invalidez equivalente a $21´600.000.oo»; con ocasión del accidente de tránsito causado por el tracto camión de placa YAP390 que las impactó a ella y a su hija C.A.S.O., quien sufrió los daños mencionados.


2.- La gestora radicó el líbelo ante los jueces de El Banco- Magdalena e indicó que fijaba la competencia ante estos debido a la «naturaleza del proceso, pretensiones, domicilio de partes y lugar de los hechos» [Folio 10, archivo digital: 01Demanda.pdf].


3.- El Juzgado Único Civil del Circuito de dicha urbe, al que inicialmente correspondió por reparto la causa, la rechazó y ordenó su remisión a los juzgados Promiscuos Municipales de S.A., M. (25 en. 2023), al considerar que carecía de competencia por el factor cuantía, en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 y 25 del Código General del Proceso [Derivado: 04AutoJuzgadoCivilCircuitoBanco.pdf].


4.- El estrado Primero Promiscuo Municipal de S.A.-.M., también rehusó su conocimiento, porque revisada la demanda, que indicó, era de «Responsabilidad Civil Extracontractual», con arreglo a los numerales 1°, 5° y 6° del artículo 28 ibidem, el competente es el juez «del domicilio del demandado; el J. del domicilio principal de la persona jurídica; en este caso FIDUPREVISORA S.A. y/o en el lugar de ocurrencia de los hechos»; por lo que, acorde con el principio de economía procesal, al no haber ocurrido el suceso dañoso en esa locación «sino, entre los dos municipios, es decir; S.A.M. y Talaigua Nuevo Bolívar», corresponde conocer la contienda a los juzgadores de este lugar, donde, además, «tiene su domicilio la demandante» (6 mar.). Por lo tanto, dispuso la remisión del libelo [Archivo digital: 07AutoRechazaDemanda.pdf].


5.- Al recibir las diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo - Bolívar, igualmente repelió el pliego inaugural, argumentando que al tenor del numeral 6° del artículo 28 eiusdem, «la elección del demandante se determinó en este caso, no en el domicilio del demandado LA PREVISORA S.A. que correspondería a la ciudad de Bogotá D.C., sino en el lugar de ocurrencia de los hechos, de conformidad con lo informado en la demanda»; sumado a ello, enunció que el suceso no ocurrió en esa localidad, porque de los anexos del escrito petitorio, se tiene que en «la investigación adelantada por la Fiscalía Local 20 del municipio de Santa Ana, M. (…) se establece en algunos de los informes ejecutivos la ocurrencia de los hechos en el municipio de Santa Ana, M., en el puente que conduce del municipio de S.A.M. a Talaigua Nuevo, Bolívar, KM 0 y no se menciona ocurrencia de los hechos en el municipio de Talaigua Nuevo, Bolívar» [Derivado: 11AutoConflictoCompetencia20230004800]. Con sustento en lo anterior, suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del paginario a esta Corporación (29 mar.).


II. CONSIDERACIONES


1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.- En el sub iudice, los funcionarios judiciales, a fin de determinar su competencia, estimaron aplicables los numerales 1°, 5° y 6° del canon 28 de la codificación adjetiva, bajo el entendimiento errado de corresponder la controversia a una acción de responsabilidad extracontractual promovida contra una persona jurídica.


No obstante, perdieron de vista que uno de los extremos de la litis está integrado por una «sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente», calidad que ostenta La Previsora Compañía de Seguros S.A., de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1133 de 1999 y el artículo 1.2.2.4. del decreto 1068 de 2015, por lo que, en los términos del artículo 68 de la Ley 489 de 1998, se trata de una entidad descentralizada.


De otra parte, conforme a lo estatuido por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%», y en el caso de la sociedad demandada,...

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