AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02448-00 del 06-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533191

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02448-00 del 06-07-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1861-2023
Fecha06 Julio 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Segundo Civil Municipal de Soacha
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-02448-00


AC1861-2023

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02448-00


Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil del Circuito de Medellín y Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, con ocasión del conocimiento de la demanda declarativa promovida por William Alexander López Rodríguez contra la Sociedad Aeroportuaria de la Costa – SACSA S.A., Spirit Airlines Inc. y Seguros Alfa S.A.


ANTECEDENTES


1. El actor presentó su escrito introductor ante los jueces civiles del circuito de Medellín, pretendiendo que se declarara a las convocadas civil y extracontractualmente responsables de un accidente ocurrido el 17 de noviembre de 2017 en el aeropuerto internacional R.N. de Cartagena. En el acápite de competencia, indicó que la misma venía dada por el «domicilio de una de las demandadas», refiriéndose con ello a la sucursal de Seguros Alfa S.A. en Medellín.

2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, a quien correspondió la causa por reparto, la admitió inicialmente, pero, con posterioridad, al resolver un recurso de reposición, declaró su falta de competencia y ordenó repartir las diligencias a los falladores de la ciudad de Cartagena, en consideración a que: (i) allí ocurrió el accidente materia del litigio, (ii) una de las demandadas también tiene su domicilio en esa localidad y (iii) la sucursal de Seguros Alfa S.A. establecida en Medellín no tiene ninguna relación con los hechos que son objeto de debate.


3. El estrado receptor, Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, también rehusó la asignación, pretextando que «una vez admitida la demanda por el juzgado remisor, éste solo podía revalorar el aspecto de la competencia, sí y solo sí, la parte demandada ejercía el mecanismo procesal adecuado para el efecto: la excepción previa del numeral 1º del artículo 100 del C.G.P. con el obvio cumplimiento de las formalidades legales que rodean este tipo de excepciones».


Asimismo, adujo que «mal hizo la mencionada oficina judicial, en declarar la carencia de competencia mediante la vía del recurso de reposición contra el auto admisorio pues, como se dijo arriba, la falta de competencia por factores distintos al subjetivo o funcional (que debió ser objeto de análisis al momento de hacerse el control temprano de la demanda) es prorrogable cuando no se reclama procesalmente el desliz en tiempo y de la forma que expresamente lo prevé el C.G.P. que, dicho sea de paso, consagra normas de orden público y connotación irrenunciable».


4. Seguidamente, la Sala de Casación Civil y Agraria avocó el estudio de la foliatura y, con proveído AC1544-2022, 20 abr., declaró prematuro el conflicto, teniendo en cuenta que «en el libelo introductor, el demandante indicó que la competencia recaía en los juzgadores del circuito judicial de Medellín, en razón al «domicilio de una de las demandadas», pues en esa locación opera una de las sucursales de Seguros Alfa S.A. Sin embargo, no llegó a precisar qué relación podía tener esa sede secundaria con los hechos que motivaron este litigio -precisión exigible en los términos del artículo 28-5 del Código General del Proceso- y tampoco adosó elementos de juicio que ofrecieran ilustración sobre el particular».


Aunado a ello, se resaltó que «los elementos de juicio recaudados hasta el momento no dan luces para zanjar de manera definitiva la colisión en estudio, puesto que indican que, eventualmente, la competencia también podría estar radicada en los juzgadores del circuito judicial de Bogotá», ya que «por un lado, el domicilio de las demandadas Seguros Alfa S.A. y Spirit Airlines Inc. corresponde al Distrito Capital, mientras que el domicilio de la Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A. corresponde a C., localidad en la que aconteció el accidente que dio origen a este litigio».


Por último, se anotó que «la eventual irrelevancia de dicha localidad en este asunto tampoco radicaría inexorablemente la competencia en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, pues de las tres demandadas sólo una de ellas tiene allí su domicilio principal (Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A.), y no fue propiamente la que escogió el demandante a efectos de establecer el funcionario competente».


5. En atención a lo allí dispuesto, el despacho de Medellín, con auto de 29 de julio de esa calenda, dispuso «inadmitir» la demanda, con la finalidad de que el actor esclareciera qué relación tiene la sucursal de Seguros Alfa S.A. con los hechos que motivaron el litigio, es decir, para que determinara por qué escogió la ciudad de Medellín, si el domicilio principal de esa compañía está en Bogotá.


6. Sin embargo, en escrito posterior el memorialista insistió en sus primigenias aseveraciones, reiterando que «se trata de una misma persona jurídica, identificada en todas sus sucursales con el Nit. 860.031.979-1 y con una representación legal común en relación con sus altos directivos, razón por la cual este juzgado es el adecuado para conocer de este litigio», por lo que, con proveído de 10 de octubre de 2022, se rechazó la demanda por la falta de subsanación.


7. Contra ese pronunciamiento se interpuso el recurso de reposición, en el que se dejó incólume lo resuelto; y, de forma subsidiaria, el de apelación, en virtud del cual el 22 de febrero de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión del a quo, porque «si el demandante no pudo sustentar o dar cuenta de la relación que existe entre el asunto y la sucursal de Seguros de Vida Alfa SA en Medellín, no significa ello que se éste se quedó sin tutela judicial efectiva, sin acceso a la justicia y sin juez competente; la decisión de rechazar definitivamente la demanda es inaceptable, aun en ese evento. La juez debía asumir una posición frente a la competencia territorial; de hecho, esa fue la orden de la Corte Suprema de Justicia: solicitar las aclaraciones del caso para establecer, con certeza, el juzgado al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio».


8. En ese orden, con determinación de 14 de marzo hogaño, el mencionado Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín estableció, de una nueva verificación, que «el demandante pudo optar a su elección, en relación al factor personal, para el conocimiento del proceso, por el juez de Cartagena o por el juez de Bogotá, dado que en estas dos ciudades radica el domicilio principal de las demandadas; ahora, la ciudad de Medellín podría activarse como lugar valido para acudir a la jurisdicción siempre y cuando el asunto que se demande tenga una vinculación con la sucursal ubicada en esta municipalidad».


Pero, como nada se dijo sobre la eventual relación de la sede secundaria de Seguros Alfa S.A. con los hechos materia de litigio, sumado a que el lugar donde se efectúe la conciliación prejudicial no es un elemento relevante para asignar la competencia, «el fuero de que trata el numeral 5° del art. 28 ibídem, no puede ser aplicado y por ende no puede atribuirse competencia para conocer del asunto a los jueces de la ciudad de Medellín», de modo que, como el hecho generador, ocurrió indefectiblemente en el aeropuerto RAFAEL NUÑEZ de la ciudad de CARTAGENA, BOLIVAR, lo cual permite también aplicar el fuero del numeral 6 del artículo 28, siendo igualmente competente el juez de Cartagena por ser el lugar en donde sucedió el hecho dañoso», envió nuevamente el asunto a esa localidad.


9. Por su parte, 5 de junio de 2023, el estrado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena también se desprendió del estudio de la causa, toda vez que «en el auto que nueva y ultimadamente rechazó la demanda por competencia, el juzgado remisor se equivoca otra vez, pues de manera antojadiza, contraría el arbitrio legal y procesal del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR