AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02506-00 del 06-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533271

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02506-00 del 06-07-2023

Número de expediente11001-02-03-000-2023-02506-00
Fecha06 Julio 2023
Número de sentenciaAC1854-2023
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenJuzgado Segundo Civil Municipal de Soacha
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA


AC1854-2023

R.icación n.° 11001-02-03-000-2023-02506-00


Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil Municipal de Bogotá y su homólogo Segundo Civil Municipal de Soacha, con ocasión del conocimiento de la solicitud de aprehensión y entrega elevada por Moviaval S.A.S. contra C.L.S.C..


ANTECEDENTES


1. En su libelo introductor, dirigido a los jueces civiles municipales de Bogotá, la sociedad convocante pidió, con fundamento en la Ley 1676 de 2013, que se ordene la «aprehensión a nivel nacional de la motocicleta marca APACHE RTR 180 2V MT 180CC- Modelo 2022, Color Negro Nebulosa, Placa CDB76G», de propiedad de la convocada, cuyo domicilio se encuentra en el municipio de Soacha. En el acápite de competencia, señaló que aquella venía determinada «en concordancia con el criterio de competencia territorial integrado en el Código General del Proceso».


2. El Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, al que correspondió la causa por reparto, la rechazó arguyendo que, como el asunto no corresponde a un proceso judicial sino a una solicitud de aprehensión, la regla de atribución aplicable es la del numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso, conforme a la cual «para la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según sea el caso»; por lo tanto, como en el acápite de notificaciones se observa que el domicilio de la deudora corresponde al municipio de Soacha, y existiendo fuero privativo respecto del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, «permite señalar que el funcionario judicial de Soacha – Cundinamarca, es el competente para rituar la actuación judicial».


3. El estrado receptor, Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, señaló que, como lo que se pretende efectivizar es un derecho real sobre un vehículo, la pauta normativa de competencia es la del numeral 7 del canon 28 ejusdem «en los procesos en que se ejerciten derechos reales […] será competente de modo privativo el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante»; y seguidamente, destacó que, como el juez capitalino no verificó la regla de competencia correcta, «se apartó prematuramente de su conocimiento, sin ahondar o auscultar precisamente en dónde se encontraba ubicado el bien mueble susceptible de ejecución y/o aprehensión; y comoquiera que en el libelo genitor nada se dice al respecto, deberá esa dependencia judicial requerir al extremo peticionario para que subsane dicha irregularidad».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


CONSIDERACIONES


  1. Aptitud legal para la resolución


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Anotaciones sobre la competencia


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».


(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.


La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.


Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía ...

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