AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140002023-00086-01 del 05-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533423

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140002023-00086-01 del 05-07-2023

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC738-2023
Fecha05 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2000122140002023-00086-01


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



ATC738-2023

Radicación n.° 20001-22-14-000-2023-00086-01

(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)



Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).



Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 7 de junio de 2023 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela promovida por E.D.R. contra los Juzgados Civil del Circuito de Chiriguaná y Promiscuo Municipal de Pailitas; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa, presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas.


Solicitó, entonces, «dejar sin efecto la sentencia y/o autos de primera instancia del 13 de julio de 2022 del Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas – Cesar, y segunda instancia del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná del 23 de noviembre de 2022, proferida dentro del proceso ejecutivo singular de la Cooperativa Multiactiva de Aportes y Créditos Luna Linda [en su contra]» y, en consecuencia, se ordene al estrado municipal dictar decisión que «decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. La Cooperativa Multiactiva de Aportes y Crédito Luna Linda promovió proceso ejecutivo en contra de E.D.R., con el fin de recaudar la obligación contenida en una letra de cambio; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas, quien el 11 de octubre de 2021 libró mandamiento de pago, data en la que también decretó cautelas.


2.2. Luego, el 1° de abril de 2022 el ejecutado solicitó terminar la causa coercitiva por desistimiento tácito, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso si la orden de apremio no ha sido enterada dentro de los 30 días siguientes, se debe proceder a la terminación anormal del proceso.


2.3. El 18 de abril siguiente, la Cooperativa ejecutante allegó constancia de enteramiento del mandamiento de pago, la cual, según las constancias, se adelantó el 8 de abril de 2022; asimismo, solicitó desestimar la solicitud de desistimiento tácito.


2.4. El 25 de mayo de 2022 se allegó acuerdo de pago suscrito entre las partes, por lo que la ejecutada solicitó la suspensión del proceso por un periodo de 5 meses; no obstante, en esa misma data, el apoderado de la parte ejecutada solicitó no conceder la suspensión pretendida «toda vez que el acuerdo… no contó con [su] concepto y consentimiento, además por carecer el acuerdo de claridad con respecto al pago y forma de pago»; razón por la que al día inmediatamente siguiente, Emir Durán refirió retractarse del mentado acuerdo de pago.


2.5. El 13 de julio de 2022 el estrado judicial, previamente desechó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, por cuanto «el demandado tuvo conocimiento del presente proceso a finales del mes de diciembre del 2021 en atención a la aplicación efectiva de la medida cautelar ordenada por el empleador, quien reconoció que desde la nómina del mes de diciembre de 2021 se enteró el proceso ejecutivo…, no se pronunció ante el Juzgado solo el 1 de abril del año en curso que radicó memorial…»; y, tras considerar que el promotor fue notificado por conducta concluyente, sin presentar ningún medio de defensa, ordenó seguir adelante con la ejecución.


2.6. Contra la referida determinación el actor formuló recurso de apelación, no obstante, el 23 de noviembre de 2022 el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná inadmitió la alzada.


2.7. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas, pues, en su sentir, la decisión emitida el 13 de julio de 2022 «omitió reseñar que… present[ó] vía correo electrónico el día 28 de febrero de 2022, a las 4:34 p.m. un memorial donde solicit[ó] se [le] notificara el auto de mandamiento de pago y el traslado de la demanda y sus anexos… dicho traslado de la demanda y la notificación del mandamiento de pago… nunca se hizo», por lo que «descono[ce] el título valor llámese letra de cambio, pagaré, cheque, presentado como título de recaudo ejecutivo, los términos del auto de mandamiento de pago y en general se [le] negó categóricamente el derecho a contestar la demanda, presentar excepciones, solicitar y controvertir pruebas, aportar las que posiblemente estén en poder del demandado y en general se violó el debido proceso».


2.8. Anotó que el Juzgado de Pailitas no accedió a la terminación del proceso por desistimiento tácito, pese a que los 30 días que dispone el artículo 317 del Código General del Proceso para integrar el contradictorio, es decir, enterar la orden de apremio, estaban más que superados; además que, aun teniendo en cuenta que las medidas cautelares quedaron consumadas el 12 de noviembre de 2021, los 30 días fenecieron el 21 de enero de 2022 sin que se adelantara tal notificación; en ese orden, refiere, se desconoció el precedente...

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