AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95269 del 03-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533485

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95269 del 03-05-2023

Sentido del falloRESUELVE SOLICITUD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL1593-2023
Fecha03 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95269
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


AL1593-2023

Radicación n.° 95269

Acta 15


Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de amparo de pobreza formulada por la parte demandante (recurrente), dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARINA FRANCO DE DELGADO contra el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA.



  1. ANTECEDENTES



Mediante auto de 9 de junio de 2022, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022, remitiéndose a esta Corporación para su trámite.


Por reparto de 5 de septiembre de 2022, el recurso extraordinario de casación le correspondió a este despacho, el cual, mediante proveído de 14 de septiembre de 2022, lo admitió y corrió el término correspondiente para su sustentación.


Mediante correo electrónico allegado el 19 de octubre de 2022, la parte interesada presentó la demanda de casación y solicitó que se le concediera el beneficio de «amparo de pobreza», para lo cual manifestó:


[…] bajo la gravedad de juramento que no tengo los recursos económicos para afrontar una Demanda de Casación, ni las eventuales erogaciones que de ella se deriven, máxime cuando me encuentro rogando por el reconocimiento a mi legítimo derecho a la sustitución pensional que desde el fallecimiento de mi hijo pensionado en abril de 2016, no cuento con ingresos fijos de ninguna índole a mis 94 años de edad.


[…]


Finalmente, me permito informar que cuento con un abogado de confianza quien representará mis intereses al interior del trámite de casación, razón por la cual no es necesario designarme ningún apoderado de oficio.


  1. CONSIDERACIONES


Para resolver el asunto sometido a consideración de la Corte, conviene precisar que el amparo de pobreza fue diseñado para garantizar a las personas la defensa de sus derechos en procura de acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, al encontrarse en una difícil situación económica, respecto de sus condiciones mínimas de subsistencia, y eximir de las cargas económicas que para las partes implica la decisión de los conflictos jurídicos, sobre todo frente a los que pueden menoscabar lo necesario para su sostenimiento y el de las personas que dependan económicamente de este.


La finalidad de la figura, además, es garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en un estado económico considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso. Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés.


De esta manera, el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota con la sola posibilidad de hacer parte de un proceso judicial, sino que se debe garantizar el ser escuchado e intervenir activamente en él, para además de solicitar y controvertir las pruebas, interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes. Por regla general, dicha intervención debe ser realizada a través de un profesional del derecho, ya que solo por excepción se permite actuar en causa propia.


Lo anterior cobra especial importancia en materia laboral en el que se deben considerar las circunstancias de debilidad del trabajador, afiliado o beneficiario, frente al empleador o a las administradoras del sistema general de seguridad social, según el caso, por lo que se debe remover cualquier obstáculo que pueda afectar la intervención en el proceso.


En armonía de tales preceptos, la postura de la Sala en eventos donde se ha examinado la procedencia de la solicitud de amparo de pobreza venía siendo la de que, dada su naturaleza especial, su concesión no operaba de forma automática por la simple solicitud bajo juramento del peticionario, pues se exigía adelantar un trámite incidental con sujeción a lo establecido en los artículos 37 y 38 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que implicaba que se acompañaran las pruebas que la respaldaban y no procedía en el trámite del recurso extraordinario de casación, en razón a que el auto que decide los incidentes es susceptible de apelación y no era viable su petición ante la Corte, porque ésta carece de superior jerárquico.


También se había dicho por la Corte, de conformidad con los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil, que el amparo debía ser otorgado en las instancias y no era procedente concederlo por primera vez en sede de casación:


“[…] no es suficiente la simple petición juramentada sino que es necesario pedir o practicar las pruebas que justifiquen el amparo, lo que en este caso no ha hecho la demandante; además de que, como se precisó en auto del 28 de agosto de 1997 (radicación 9933), "no es posible concederlo por primera vez en el trámite del recurso extraordinario de casación sino que necesariamente debe ser otorgado en las instancias en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR