AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91611 del 31-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533546

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91611 del 31-05-2023

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL1489-2023
Fecha31 Mayo 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente91611



CLARA I.L.D.

Magistrada ponente


AL1489-2023

Radicación n.° 91611

Acta 19


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Se acepta el impedimento manifestado por los magistrados Fernando Castillo Cadena y G.B.Z., con fundamento en la causal consagrada en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual dispone: «haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente»; toda vez que suscribieron las providencias emitidas en el trámite del recurso extraordinario de casación que culminó con la sentencia objeto de revisión.


La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP formuló contra la sentencia que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió el 2 de octubre de 2019, por medio de la cual no casó la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dictó el 31 mayo de 2017, a través de la cual revocó el fallo que el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali emitió el 14 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que U.C.L. adelantó contra la recurrente y otros, radicado bajo el consecutivo n.° 760013105-004-2011-00130-01.



  1. ANTECEDENTES


La entidad recurrente interpone demanda de revisión contra la citada sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que se configuran las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con la cual pretende invalidar dicha decisión, que quedó ejecutoriada el 17 de octubre de 2019.


En tal sentido, solicita:


1. Revocar de manera parcial la sentencia proferida el 2 de octubre de 2019, por la Corte Suprema de Justicia, S.L., que no casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., de 31 mayo de 2017, que revocó a su vez, el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, de 14 de febrero de 2014, en el trámite del proceso ordinario laboral con radicado No 76001310500420110013001, promovido por el señor U.C.L., contra la extinta Cajanal hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y OTROS decisión que quedó ejecutoriada el 17 de octubre de 2019.


2. Declarar que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP debe ser absuelta de pagar a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, los aportes por el tiempo de servicios laborado por el señor U.C.L. al servicio del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL en los periodos comprendidos entre el 1 de abril de 1968 y el 1 de diciembre de 1971, y el 15 de abril de 1972 y el 9 de septiembre de 1974, y con la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA el periodo comprendido entre el 4 de agosto de 1980 y el 6 de marzo de 1987.


3. Declarar que el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, debe pagar a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES los aportes por el tiempo de servicios laborado por el señor URIEL CARVAJAL LÓPEZ en los periodos comprendidos entre el 1 de abril de 1968 y el 1 de diciembre de 1971, y el 15 de abril de 1972 y el 9 de septiembre de 1974, por ser dicha entidad, la empleadora del causante de la prestación, y la que omitió la afiliación y pago de los periodos no cotizados del actor.


4. Declarar que la NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, debe pagar a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES los aportes por el tiempo de servicios laborado por el señor URIEL CARVAJAL LÓPEZ en el periodo comprendido entre el 4 de agosto de 1980 y el 6 de marzo de 1987.


5. Ordenar al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y la NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, devolver a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, las sumas pagadas por concepto del cálculo actuarial en virtud del reconocimiento pensional a favor del señor URIEL CARVAJAL LÓPEZ, en cumplimiento del fallo objeto de revisión, sumas debidamente indexadas al momento del pago.


6. Que se ordene el reintegro o compensación de las sumas que eventualmente se lleguen a pagar en virtud de la condena por el cálculo actuarial en favor de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. CONSIDERACIONES


El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, lo siguiente:


ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir...

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