AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 97196 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533617

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 97196 del 17-05-2023

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL1509-2023
Fecha17 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente97196
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


AL1509-2023

Radicación n.° 97196

Acta 17


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 07 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUZ E.G.O. contra PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A y la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


La citada demandante promovió proceso ordinario laboral contra Protección S.A. y Porvenir S.A., con el propósito de que se declare la nulidad de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se disponga que se encuentra vinculada válidamente al RPMPD, administrado por Colpensiones. En ese sentido, solicitó que Porvenir S.A. fuera condenada a devolver todos los valores que hubiera recibido con motivo de su afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado -- con todos sus frutos e intereses--, más las costas del proceso.


Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia dictada el 18 de mayo de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P., resolvió:


Primero: Declarar la ineficacia del traslado de régimen que Luz Elena Giraldo Orrego efectuó al régimen de ahorro individual, mediante solicitud del 24 de octubre de 2000, efectivo a partir del 01 de diciembre del mismo año, a través de Santander Pensiones y C., actualmente la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A.; del cambio que hizo de ésta AFP a Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A. mediante solicitud efectiva el 01 de febrero de 2004; y de la vinculación que hizo directamente a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con efectividad desde el 11 de noviembre de 2007, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.


Segundo: Ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A. que proceda a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la totalidad de las sumas recibidas con ocasión de la afiliación de L.E.G.O. por concepto de cotizaciones recaudadas durante la vigencia de la afiliación, incluyendo bonos y sumas adicionales, junto con sus respectivos

rendimientos e intereses.


Tercero: Ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que devuelva a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con cargo a sus propios recursos, el valor de las comisiones y cuotas de administración que cobró, así como las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales que descontó durante el período que la actora estuvo afiliada a la AFP Santander o ING, debidamente indexada, esto es, desde el 01 de diciembre de 2000 hasta el 31 de enero de 2004.


Cuarto: Ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que devuelva a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con cargo a sus propios recursos, el valor de las comisiones y cuotas de administración que cobró, así como las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales que descontó durante el período que la actora estuvo afiliada a la AFP Horizonte y directamente a Porvenir S.A., debidamente indexada, esto es, desde el 01 de febrero de 2004 en adelante.


Quinto: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, que acepte el retorno de L.E.G.O., sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra.


Sexto: Declarar no probados los medios exceptivos propuestos por las codemandadas, conforme las consideraciones esbozadas.


Séptimo: Condenar en costas a Protección S.A. y Porvenir S.A. en un 100%, en partes iguales, a favor de la parte actora. Por secretaría liquídense. Sin costas respecto de Colpensiones.


Al resolver los recursos de apelación formulados por las demandadas y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal Superior de P., mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de excluir la orden de trasladar a Colpensiones el “bono pensional” y, para otorgar mayor claridad de la orden impartida, el cual quedará así:


“Segundo. ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que proceda a remitir ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” la totalidad de los aportes y rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual de la señora LUZ ELENA

GIRALDO ORREGO.


SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia ordenando el comunicar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda Crédito Público la decisión aquí adoptada, para que, en un trámite interno y aplicando lo previsto en el artículo 57 del ...

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