AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03737-00 del 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533668

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03737-00 del 28-06-2023

Sentido del falloREVOCA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1230-2023
Fecha28 Junio 2023
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
Número de expediente11001-02-03-000-2021-03737-00


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


AC1230-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03737-00

(Aprobada en sesión de treinta de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Procede la Sala a resolver el recurso de súplica presentado por Blanca Lilia C.S. contra el auto AC5778-2022 de 19 de diciembre del año anterior, por medio del cual se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito.


I. ANTECEDENTES


1. Mediante demanda promovida por B.L.C.S. solicitó se conceda el exequátur de la sentencia dictada el 13 de marzo de 2000, por el Tribunal de Causas Comunes del 59° Distrito de Pennsylvania sede del condado de Cameron, Estados Unidos de Norteamérica, dentro del proceso de divorcio adelantado contra J.A.S.G..


Para efectos de notificación al señor S.G. indicó la calle 22 Bis Sur no. 9D-47 Este, y manifestó «bajo la gravedad de juramento que no conozco correo electrónico del demandado».


2. La demanda se admitió con auto de 28 de octubre de 2021, trámite al que se convocó a J.A.S.G. y al Ministerio Público.


3. El 24 de noviembre de 2021 se dispuso tener en cuenta que el demandado se encontraba notificado.


4. El 14 de septiembre de 2022 (pdf0069) se realizó control de legalidad, y al advertir que Jorge Armando Suárez no se encontraba enterado de la acción iniciada en su contra, pues el acto de notificación lo adelantó la demandante con anterioridad a la emisión del auto admisorio; se resolvió: i) dejar sin efecto la anterior providencia, ii) requerir a la demandante en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso, para que realizara la notificación del demandado.


5. La accionante con memorial del 26 de octubre de 2022, informó el trámite que adelantó para notificar al señor S.G., y presentó los respectivos soportes.


6. El 19 de diciembre de 2022 –AC5778-2022- se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, porque no se acreditó que las comunicaciones enviadas fueron recibidas por el destinatario.


7. Inconforme con la decisión adoptada, B.L.C.S. formuló recurso de «reposición», para lo cual consideró que con el envió de la comunicación al correo rs.engineer39@gmail.com. informado por el hijo común de la pareja «RICHARD SUAREZ» quien vive con J.A.S.G., se subsanó dicha falencia.


Agregó que, el demandado tiene un teléfono móvil «Flechita» donde es imposible abrir una cuenta de correo y, aunque tiene un e-mail según informó su hijo, que «en muy pocas ocasiones l[a] abría», sin embargo, una vez recibió la comunicación Richard Suárez, la remitió al correo de su progenitor.


Señaló que hizo todo para buscar una nueva dirección de residencia del demandado, pero no fue posible, «tan solo se pudo obtener la aludida dirección de correo electrónico, que indicamos previamente, que se declaraba tal dirección como del ejecutado, bajo la gravedad del juramento».


De otra parte, estimó que como ante el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá se adelanta un proceso de divorcio por parte del señor S.G. contra la señora C.S., radicado 2021-00454-00 donde se informó acerca del trámite de exequátur al proponerse la excepción previa de pleito pendiente adjuntándose el auto admisorio.


Por tanto, solicitó, se revoque el auto recurrido para en su lugar, tener por notificado al señor Jorge Armando Suárez González, y continuar con el trámite de exequátur, de manera subsidiaria, pidió se procediera con su emplazamiento.


8. En auto de 14 de febrero de 2023 se rechazó por improcedente el recurso de reposición y, en consecuencia, se ordenó remitir el asunto al magistrado que sigue en turno para que resolviera como súplica (pdf0100).


9. El 23 de febrero de 2023 la demandante presentó «adición» al recurso de súplica reproduciendo los argumentos presentados en el escrito de «reposición».


II. CONSIDERACIONES


1. Procedencia del recurso.


El inciso 1, artículo 331 del Código General del Proceso, establece que el recurso de súplica procede, entre otros, «contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia…», como sucede con el auto que decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito (literal e., artículo 317 Ib.) concordante con el numeral 10, artículo 321 ejusdem.


2. Desistimiento tácito.


Por regla general, los procesos deben terminar una vez se haya definido la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, bien mediante una sentencia, o a través del desarrollo de actuaciones posteriores a ella dirigidas a satisfacer el derecho pretendido. No obstante, el legislador autorizó a los jueces a culminarlos antes de que ello suceda, en el evento en que se paralicen porque una de las partes no realizó la «actuación» de la que dependía su continuación, o por cualquier otra razón.


El desistimiento tácito, se encuentra regulado en el artículo 317 del C.G.P., como consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el proceso, pues se estructura sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte.


Normativa que, establece dos modalidades de desistimiento tácito, a saber: i) la que regula el numeral 1º, que...

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