AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 54405-31-03-001-2016-00105-01 del 23-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533815

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 54405-31-03-001-2016-00105-01 del 23-06-2023

Sentido del falloRECHAZA QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1722-2023
Fecha23 Junio 2023
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente54405-31-03-001-2016-00105-01


AC1722-2023

Radicación n° 54405-31-03-001-2016-00105-01

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve lo que en derecho corresponde frente al recurso de queja remitido para trámite en el asunto en referencia.


  1. ANTECEDENTES


1. Banco Colpatria Multibanca Colpatria SA., promovió demanda de restitución en contra de G.M.V.G. y L.O.A.A., mediante la cual solicitó que, se ordenara la terminación del contrato de arrendamiento financiero suscrito entre la Fiduciaria Colpatria SA., quien cedió su calidad de arrendadora y, los demandados como arrendatarios, en la que solicitó que se ordenara la restitución de los inmuebles de matrícula inmobiliaria número 260-230521 y 260-234097.


2. Mediante sentencia de 26 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios Norte de Santander, se declararon no probadas las excepciones, se decretó la terminación del referido contrato de arrendamiento y, se ordenó la entrega de los inmuebles objeto del litigio.


3. Inconformes con la decisión, los demandados presentaron recurso de apelación, resuelto en providencia de 24 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en la que confirmó el fallo atacado, determinación que fue objeto de recurso de casación por la señora G.M.V.G..


4. En proveído de 21 de septiembre de 2022, el ad quem negó la concesión del mecanismo extraordinario con fundamento en que no encontró satisfecho el requisito de la cuantía del interés para recurrir, sin que la parte interesada hubiese presentado en término un dictamen pericial que revelara el monto de un detrimento patrimonial relacionado con la entrega de los inmuebles.


5. El 27 de septiembre de 2022, la señora Gladys Martina Vera Gómez, presentó memorial mediante el cual manifestó «interponer y sustentar recurso de reposición» contra dicha determinación y alegó que en el interior de los inmuebles objeto de restitución había maquinaria, equipos, mejoras, reservas y construcciones especiales para la explotación, transformación y, producción de arcilla, cuyo avalúo supera la cuantía del interés para recurrir.


El 28 de septiembre de la misma anualidad, la misma parte remitió correo electrónico titulado «recurso de reposición», en el que manifestó «doy alcance al medio de impugnación denominado “recurso de reposición” (…) y en tal sentido, se tenga en cuenta (…) al momento de efectuar su correspondiente estudio, control de legalidad y eventual admisión las disposiciones del artículo 318 de la Ley 1564 de 2012».


6. En auto del 16 de diciembre de 2022, corregido en proveído de 27 de marzo de 2023, el Tribunal procedió a resolver «los recursos de reposición y en subsidio queja formulados por la parte demandante», mantuvo incólume su determinación y, concedió «el recurso de queja impuesto por la parte demandada», y para este último efecto, se adujo que su procedencia estaba supeditada a la denegatoria del remedio horizontal, de conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso.



II. CONSIDERACIONES



1. El artículo 352 del Código General del Proceso dispone que cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente, además que el mismo procede «cuando se deniegue el de casación».


Por su parte, el inciso primero del artículo 353 ibidem, prevé que el recurso de queja deberá interponerse en...

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