AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83283 del 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533832

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83283 del 08-03-2023

Sentido del falloACEPTA DESISTIMIENTO / INADMITE RECURSO DE CASACIÓN / ADMITE RECURSO / OFICIAR
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL1577-2023
Fecha08 Marzo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83283
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


AL1577-2023

Radicación n.° 83283

Acta 08


Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Resuelve la Corte sobre la admisión de los recursos de casación presentados por los demandantes RUTH MARÍA GARCÍA SALCEDO, R.R.V., ENRIQUE BLANCO PÁEZ, H.H.T.G., A.P.H., R.A. RENAL, LUZ MAIDA GÓMEZ SERRANO, C.E.L., IDALIDES PERTUZ ORTIZ, IVAN TORO CRUZ, C.M.P., VÍCTOR HUGO CIFUENTES MORA, H.S.M., H.R.V., NELSON JOSÉ CHACÓN DURAN, W.L.F.R.M., S.N.S. y ROBERTO TÉLLEZ CRUZ, y por la demandada ECOPETROL, contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral que los accionantes promovieron contra la empresa ECOPETROL.



  1. ANTECEDENTES



La parte actora persiguió mediante demanda laboral ordinaria (fl.° 760 a 794) que se declare la existencia de unos contratos de trabajo a término indefinido por más de veinte (20) años de servicio con la empleadora, los cuales concluyeron por el otorgamiento de pensiones de jubilación, y que se les debe reconocer y pagar la incidencia salarial correspondiente al valor del plan educacional, el 100% del valor del el estímulo al ahorro, la alimentación suministrada, la tiquetera de alimentación, el derecho a pago de comisariato, así como el valor correspondiente a la mesada catorce (14), la nivelación salarial, la remuneración nocturna ordinaria, dominical y festiva, el reajuste de las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas y bonificaciones, teniendo en cuenta las diferentes incidencias salariales y valores mencionados anteriormente, el reajuste de las pensiones de jubilación, la indemnización moratoria y las costas, según corresponda a cada uno de ellos.



El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 22 de mayo de 2012 (fls.° 882 a 898 y archivo digital de audio/video), resolvió declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y condenar a Ecopetrol respecto de los demandantes y conceptos insertos a lo largo de la parte resolutiva que, en aras de la brevedad, no es menester trascribir en este acápite, junto con las costas de la instancia. Pero, en el ordinal tercero de su decisión, absolvió expresa y totalmente a ECOPETROL S.A. de las pretensiones de N.J.C.D..


La decisión anterior fue apelada solamente por la parte demandada, Ecopetrol, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, cuerpo colegiado que mediante fallo de 18 de julio de 2014 (fls.° 55 a 58 cuaderno del Tribunal y archivo de audio/video) resolvió:


PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del A quo más específicamente en su ordinal 2°, y en lugar ABSOLVER a la demandada al reconocimiento y pago de los factores salariales que se pretenden en la presente demanda por los actores como son las incidencias salariales del plan educacional y el pago de la mesada catorce (14) y las condenas que se derivaban de los mismos.


SEGUNDO: REVOCAR parcialmente la sentencia impugnada en su ordinal segundo respecto al pago de la incidencia del estímulo al ahorro en su lugar se ABSUELVE a ECOPETROL S.A. del pago de la incidencia salarial del estímulo al ahorro y las demás condenas que se deriven del mismo para los señores WHITE LUIS FRANCISCO ROA MEJÍA, NELSON CHACÓN DURÁN, H.R.V., H.S.M., RUTH MARÍA GARCÍA SALCEDO, V.H.C.M., I.D. TORO CRUZ, H.H.T.G., SANTANDER MANUEL NAVARRO SALAZAR, F.E.G., PEDRO MANUEL GARCÍA OÑORO, L.M.G.S., R.A. RENAL, I.P.O., C.E.L., GUSTAVO GALAN PINILLA, E.B.P., RIQUI NELSON MARTÍNEZ RUEDA, R.R.V. y C.M.P., toda vez que se declaró probada la excepción de falta de la reclamación administrativa para estos demandantes, y se CONFIRMA respecto de los señores FIDEL PRADA ATENCIA, JAIME ALBERTO ACUÑA RAMÍREZ, N.A.P., J.M.G., P.A.H.P., F.E.G., P.M.G.O., G.G.P., C.A.C. y D.S.P..


TERCERO: REVOCAR de forma parcial la sentencia del A quo en su ordinal "SEGUNDO" y en su lugar se ABSUELVE a la demandada al pago de la incidencia salarial de la alimentación y demás condenas que se deriven del mismo para los señores IVÁN TORO CRUZ, C.M.P., V.H.C.M., G.G.P., R.M.G.S., H.S.M., H.R.V., C.A.C., R.R.V., E.B.P., NELSON JOSÉ CHACÓN DURAN, W.L.F.R.M., FIDEL PARADA ATENCIA, PAUL AUGUSTO HERNÁNDEZ PERDOMO, S.N.S., JAIME MONSAL VE GUTIÉRREZ, N.A.P., JAIME ALBERTO ACUÑA RAMÍREZ, H.H.T.G., A.P.H., R.T.C., PEDRO MANUEL GARCÍA OÑORO, R.A. RENAL, LUZ MAIDA GÓMEZ SERRANO, C.E.L., I.P.O., toda vez que se declaró probada la excepción de falta de reclamación administrativa por este concepto para los señores mencionados y se CONFIRMA a favor de los señores RIQUI NELSON MARTÍNEZ RUEDA, D.S.P. y RAMIRO ENRIQUE ASCENCIO MELO, conforme a las consideraciones del presente fallo.


CUARTO: REVOCAR parcialmente la sentencia del A quo respecto de la condena al pago de la indemnización moratoria impuesta para en su lugar CONFIRMAR dicha condena solo respecto de los señores RIQUI NELSON MARTÍNEZ RUEDA, D.S.P., RAMIRO ENRIQUE ASCENCIO MELO, F.P.A., JAIME ALBERTO ACUÑA RAMÍREZ, N.A.P., J.M.V.G., P.A.H.P., F.E.G., P.M.G.O., G.G.P., C.A.C., indemnización que se cancelará de la forma indicada en las consideraciones del presente fallo para cada uno de los actores precitados, conforme a las consideraciones del presente fallo.


QUINTO: Negar la solicitud de condena en concreto planteada por el apoderado de la parte demandada.


SEXTO: Sin costas en esta instancia por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación.


Las partes interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación (fls.° 60 y 61 cuaderno digital del Tribunal) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, y para resolver sobre la concesión del medio de impugnación, el Tribunal, por auto de 03 de septiembre de 2015 (fl.° 66, cuaderno digital del Tribunal), designó perito con el propósito de que calculara las condenas para determinar el interés para recurrir en casación.


Experticia que después de múltiples y prologadas contingencias procesales llevó al Tribunal de Cúcuta a conceder a ambas partes el recurso extraordinario en providencia de 19 de diciembre de 2017 (fl.° 246, cuaderno digital del Tribunal), a excepción de R.N.M.R., de quien dijo no superar el interés para recurrir en casación.


Frente el auto que concedió el recurso de casación para algunos de los demandantes y, en relación con la recurrente Ecopetrol, respecto de otros, pero que, a su vez, no encontró interés económico para recurrir en varios más, la empresa demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja (fls.° 249 a 249 vto., cuaderno digital del Tribunal), específicamente, en lo que tiene que ver con Riqui Nelson Martínez Rueda, por cuanto, «si bien la tasación de la sanción moratoria correspondió a la suma de $51.046.599, la incidencia salarial ordenada en la condena en contra de ECOPETROL S.A. frente a la alimentación reconocida y pagada al accionante, el Tribunal omitió tener en cuenta la prospección del impacto económico sobre la mesada pensional futura que venía devengado […]».


Mediante auto adiado julio 09 de 2018, el Tribunal de Cúcuta manifestó que, de acuerdo a la expectativa de vida de Riqui Nelson Martínez Rueda, el interés de la demandada recurrente era superior a los 120 smlmv., que para la fecha de la sentencia correspondían a $73.920.000, razón por la cual concedió el recurso de casación a Ecopetrol respecto del señor Riqui Nelson Martínez Rueda. Determinación que no varió ante el recurso de la parte demandante en cuanto al citado actor en providencia de 31 de agosto de 2018 (fls.° 258 a 259, cuaderno digital del Tribunal).


Por consiguiente, el Tribunal remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente.


  1. CONSIDERACIONES


Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

Como ya se dijo, en el ordinal tercero de la sentencia de primer grado el juzgado absolvió a Ecopetrol de las pretensiones incoadas en su contra por el actor N.J.C.D., es decir, para este demandante el fallo fue absolutamente desfavorable, sin que por su parte éste particular actor interpusiera el recurso de apelación.


Ahora, no obstante la particularidad procesal que se presentó respecto de la omisión del grado jurisdiccional de consulta en el tránsito de la segunda instancia, y que, además, el Tribunal, en los numerales segundo y tercero de su fallo, donde revocó para absolver, lo mencionara explícitamente, alusión que no es entendible en la medida en que ante el juez singular ya Ecopetrol había sido absuelta expresamente de las pretensiones de este actor, lo cierto es que según informe de secretaría de 08 de noviembre de 2021, el 04 del mismo mes y año, ingresaron memoriales vía correo electrónico a las 08:25 y 09:42 AM, contentivos del mismo texto, donde el apoderado de la parte demandante hace saber que, «[…] con fundamento en lo previsto en el artículo 314 del Código General del Proceso, respetuosamente manifiesto que desisto de la acción promovida contra Ecopetrol S.A. Por lo anterior, solicito de...

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