AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02301-00 del 23-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533848

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02301-00 del 23-06-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1735-2023
Fecha23 Junio 2023
Tribunal de OrigenJuzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-02301-00


AC1735-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02301-00


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Rionegro y Tercero Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre instaurada por la Hidroeléctrica del Alto Porce S.A.S. – Hidralpor S.A.S. E.S.P., contra María Adela Rojas de D. y G.A.D.R..


ANTECEDENTES


1. La demanda fue dirigida al reparto del «Juez Civil del Circuito de Rionegro, Ant, pretendiendo se imponga «servidumbre de conducción de energía eléctrica», sobre un predio de los demandados que se encuentra ubicado en dicha localidad. En cuanto a la competencia, indicó que venía dada «por la naturaleza del asunto, la cuantía y lugar de ubicación del inmueble».


2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro admitió inicialmente la demanda, pero con posterioridad decidió -de oficio- aplicar el canon 28-10 del Código General del Proceso, ordenando repartirla entre los jueces civiles de Bogotá, en consideración a que allí se encuentra el domicilio de la sociedad demandante.

3. El estrado receptor, Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, también rehusó la asignación, aduciendo que, «la empresa demandante, pese a prestar el servicio público de energía eléctrica, no está constituida como una entidad pública, toda vez que esta se encuentra registrada como una Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S.) de naturaleza privada, en la que no existe participación accionaria del Estado, tal como lo sostiene la parte actora y se avizora en el Certificado de Existencia y Representación aportado», y que «debe tenerse en cuenta que la sola prestación de un servicio público, en este caso el servicio de energía eléctrica, no convierte o transforma, per se, a una empresa en una entidad pública».


Con el anterior fundamento, planteó conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente a esta Corporación para ser dirimido.


CONSIDERACIONES


  1. Aptitud legal para la resolución.


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Anotaciones sobre la competencia.


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30-6 del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».


(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.

La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.


Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto adjetivo.


(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.


Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.


El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.


El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).


Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «...

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