AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-026-2011-00690-01 del 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534012

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-026-2011-00690-01 del 28-06-2023

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1382-2023
Fecha28 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-026-2011-00690-01


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC1382-2023

Radicación n° 11001-31-03-026-2011-00690-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 11 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio verbal promovido por Meridiano Catering Service S.A.S. en liquidación contra GS1 Colombia y la Fundación Logyca.

ANTECEDENTES

1. La accionante pidió declarar que celebró, como contratista, con las convocadas, a título de contratantes, acuerdo comercial atípico, consensual y por término indefinido, cuyo objeto fue asumir exclusivamente la operación completa (organización, dirección y ejecución incluido el suministro de alimentación) de los espacios del Centro de Formación para eventos empresariales de las accionadas, el cual estuvo vigente del 9 de agosto de 2008 al 14 de abril de 2011; que tal pacto terminó en ésta fecha por decisión unilateral y sin justa causa de GS1 Colombia y Fundación Logyca, con lo cual incurrieron en incumplimiento; y se les condene al pago de los perjuicios causados, debidamente indexados.


2. La promotora sustentó estas aspiraciones, en síntesis, indicando que:


2.1. Suscribió como contratista, el 15 de enero de 2007, pacto con GS1 Colombia, como contratante, para prestar el servicio de alimentación y soporte logístico en los eventos del Centro de Formación de esta, el cual terminó el 8 de agosto de 2008 debido a malos resultados.


2.2. A partir del 9 de agosto de 2008 tales personas celebraron nuevo acuerdo, esta vez verbal, por medio del cual a Meridiano Catering Service le fue entregada de forma exclusiva la operación completa (organización, dirección y ejecución incluido el suministro de alimentación) de los espacios del Centro de Formación para eventos empresariales; alianza en la que también intervino la Fundación Logyca como contratante, al punto que a esta le facturaba los servicios prestados.


2.3. Este segundo contrato no fue elevado por escrito para evitar que las contratantes se vieran forzadas a cambiar su estructura jurídica, pues ejercían actividades mercantiles a pesar de tratarse de entidades sin ánimo de lucro.


2.4. A través de comunicación del 14 de abril de 2011 -aun cuando el escrito señala erradamente 2010-, GS1 Colombia y Fundación Logyca dieron por terminada de forma unilateral la relación existente -según ellas- desde el 15 de enero de 2007, para lo cual hicieron uso de la cláusula exorbitante que el primer convenio contenía y a cuyo tenor en cualquier tiempo podían finiquitar la alianza, cláusula de la que carecía el segundo pacto (verbal).


2.5. Tal terminación constituye incumplimiento de las contratantes al contrato verbal, en tanto el inicial de 15 de enero de 2007 estaba concluido y en él no participó la Fundación Logyca como sí lo hizo en el segundo. Y la finalización carece de justificación, es intempestiva y de mala fe, porque tuvo el propósito de entregar a terceras personas el negocio cuando se encontraba acreditado y estaba dando los mejores resultados, lo que generó perjuicios económicos a Meridiano Catering Service, porque motivó su disolución y su actual estado de liquidación.


3. Una vez vinculadas al trámite, las convocadas radicaron al unísono las excepciones meritorias que denominaron «contrato no cumplido (exceptio non adimplecti contractus)», «existencia de una sola relación contractual» e «inexistencia de daños y perjuicios».


4. Agotadas las fases del juicio, el 11 de octubre de 2021 el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, al cual fue reasignado, dictó sentencia en la cual proclamó próspera la excepción de «existencia de una sola relación contractual» y negó las pretensiones.


5 Apelada tal decisión por la accionante el tribunal la confirmó, el 11 de noviembre de 2022.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Inicialmente el fallador ad-quem consideró cumplidos los presupuestos procesales e inexistente vicio de nulidad que impusiera la renovación de alguna etapa del juicio, aspecto éste respecto del cual señaló que, contrariamente a lo alegado por la inconforme, no se configura nulidad de pleno derecho, más cuando la alzada generalizó pero no concretó cuál irregularidad podría generarla y porque durante el rito las diversas solicitudes de nulidad imploradas por la demandante fueron resueltas, a través de autos interlocutorios.


2. Agregó que la ausencia de concreción de la peticionaria fue reiterada en la alzada al invocar las normas supuestamente conculcadas por el juzgador a-quo, que el acervo probatorio sí permite concluir que entre ella y las convocadas sólo hubo un acuerdo de voluntades, en el cual la contratista no ostentó la condición de parte débil o vulnerable.


2.1. En efecto, el testimonio de D.C.M. es relevante porque, aunque informó no ser empleada de GS1 Colombia para el año 2007 sino a partir del 13 de enero de 2009, declaró que fue la Coordinadora Administrativa de tal empresa, que es asociación de diferentes propietarias de la marca y de la Fundación Logyca, que en el Centro de Formación Logyca -del que fue dueño GS1- la demandante prestó servicios de operación logística, e indicó que el contrato suscrito por las partes desde el año 2007 estuvo vigente hasta el 2011, pues participó en su cierre.


2.2. La anterior versión la corroboran documentos allegados en los que C.M. figura como «Líder Administrativa de GS1 Colombia», como el que da cuenta de la reunión de 13 de abril de 2010 en la que fueron distribuidas responsabilidades entre las 3 sociedades ahora litigantes, el Acta de Entrega de Equipos y Elementos por Meridiano Catering Service fechada el 2 de mayo de 2011 y el correspondiente a la entrega material del inmueble arrendado por GS1 Colombia de 23 de diciembre de 2013.


2.3. Lo que sí es irrelevante es que no haya prosperado la excepción previa de cláusula compromisoria pactada en el contrato suscrito el 15 de enero de 2007, pues la resolución de esa defensa no implicó reconocer el supuesto pacto verbal de 9 de agosto de 2008, ya que tal decisión judicial sólo coligió que como la promotora pretendía la declaratoria de éste acuerdo era inviable fundarse en aquel, para dilucidar a qué autoridad jurisdiccional competía el conocimiento de la contienda.


2.4. Asimismo es intrascendente la inicial sentencia de primera instancia dictada por un estrado judicial de descongestión en la presente causa, en tanto quedó cobijada con la nulidad declarada el 11 de febrero de 2020 por el estrado judicial a-quo y confirmada el 16 de diciembre siguiente por el fallador ad-quem.


2.5. En adición, constituyen indicios graves de inexistencia del pacto verbal pretender acreditarlo mediante prueba testimonial; omitir aportar la factura 0693, a partir de la cual, adujo la solicitante, las partes iniciaron esa nueva relación contractual; el dictamen pericial contable y financiero practicado en el juicio, el cual puso de presente que la facturación con la Fundación Logyca empezó desde agosto del 2007, cuando aún no existía el supuesto pacto verbal pero sí el escritural de 15 de enero de ese año, y que la facturación tampoco refleja modificación sustancial al objeto de este acuerdo de voluntades, aun cuando fuera realizada a favor o a nombre de terceros.


2.6. A pesar de que la demandante alegó que el objeto del contrato suscrito el 15 de enero de 2007, entre ella y GS1 Colombia, era restringido en comparación con el supuestamente ajustado el 9 de agosto de 2008, que, además, incluyó a la Fundación Logyca, lo cierto es que carecen de credibilidad los testimonios de E.D. de P. y A.P.P., quienes declararon sobre dicho aspecto del pacto, por tener interés en el resultado del pleito toda vez que la primera reconoció que sus hijos son accionistas de la accionante en un 26%, a través de la sociedad Exajen, y el segundo adujo ser socio de otra compañía mercantil, a su vez socia de Meridiano Catering Service.


Además, ambos declarantes participaron en la elaboración del acta de asamblea de 23 de agosto de 2011 que dispuso la liquidación de Meridiano Catering Service, motivada en la terminación contractual impugnada en esta contienda, y Luis Alberto Palacios Plata fue representante legal de Propalacios S.A., arrendadora del inmueble donde funcionaba la demandante, estando incluidos en el libelo como perjuicios los valores pagados para terminar este arrendamiento.


2.7. De otro lado, la valoración rigurosa de todos los testimonios recaudados denota que aun cuando E.D. de P. y Alberto Palacios Plata avalaron la posición de la recurrente, cardinalmente porque Meridiano Catering Services asumió mayor control de la operación logística en comparación con lo que inicialmente realizaba, tuvo mayor contacto con los clientes del Centro de Formación, les facturó a estos directamente, empezó a pagar a L. por sus instalaciones y recuperó cartera de ésta; las declaraciones de Diana Cubillos Moreno y H.C.Á. -quien laboró para GS1 Colombia desde el 1 de mayo de 2000 y a quien se delegó el manejo del contrato suscrito con Meridiano- explicaron que el Centro de Formación se denominaba L., que existió antes de crearse la Fundación Logyca, que la última declarante participó en la negociación del acuerdo signado el 15 de enero de 2007, el cual formalizó una relación previamente existente entre GS1 y Meridiano que inició con la prestación del servicio de alimentación únicamente, se amplió al funcionamiento del Centro de Formación y también evolucionó por interés y acuerdo mutuo para hacerlo rentable, que la modificación en la facturación obedeció a la alerta emitida por la revisoría fiscal en el sentido de que GS1 Colombia no podía vender alimentos por...

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