AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131572 del 27-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534072

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131572 del 27-06-2023

Sentido del falloREVOCA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaATP721-2023
Fecha27 Junio 2023
Tipo de procesoGRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Número de expedienteT 131572

PresidenciaPenalColo

C.R.S. GARAVITO

Magistrado Ponente ATP721-2023 Radicación n°. 131572 Acta 117

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, acerca de la sanción impuesta el 13 de junio de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA contra ENA V.M.E. en su calidad de F.L. 26 de la Unidad de Hurtos y Estafas de esa ciudad, por desacato al fallo de tutela STP2429-2023 del 14 de marzo del presente año, que amparó los derechos fundamentales de L.B.B..

II. ANTECEDENTES

2. L.B.B. interpuso acción de tutela contra las Fiscalías 26 Local y 29 Seccional de Montería, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, la dignidad, el debido proceso y la igualdad, ante la mora para calificar la investigación seguida contra M.P.O. y C.R.L..

''>2.1. Correspondió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que mediante fallo del 1° de febrero de 2023, resolvió declarar la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que “de llegar a existir la posibilidad de que, por orden judicial, se conmine y obligue al titular de la acción penal a formular imputación, es menester señalar que tal competencia no recae en el juez de tutela, sino en el juez de control de garantías>”.

2.2. Contra lo resuelto por la primera instancia el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 14 de marzo del mismo año por esta Sala de Tutelas, mediante fallo STP2429-2023, en el cual se determinó, en lo fundamental:

“1. REVOCAR el fallo impugnado.

2. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de L.B.B..

3. ORDENAR a la Fiscalía 26 Local de Montería, Córdoba, que disponga los actos de gestión de la información y elementos materiales probatorios con base en los cuales, en el término de 2 meses, contados a partir de la fecha de notificación de este fallo, pueda emitir una decisión de fondo en la noticia criminal rad.: 230016099050-2014-00761. Por ende, según considere, deberá formular imputación -artículo 287 de la Ley 906 de 2004- u ordenar el archivo de la indagación -artículo 79-.”.

2.3. Por razón del desconocimiento de la orden de segunda instancia, el accionante promovió, el 29 de mayo anterior, incidente de desacato en contra de la Fiscalía 26 Local de la Unidad de Hurtos y Estafas de Montería, Córdoba, en el cual se adelantaron las siguientes actuaciones:

2.3.1. El 30 de mayo de 2023 el Tribunal de Montería emitió el respectivo auto admisorio del incidente y corrió traslado a la Fiscal Local 26 de esa ciudad del memorial que contiene la solicitud referida al posible desacato de la orden, por el término de tres (3) días hábiles. Lo anterior, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, aportara las pruebas que acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela y explicara cuál fue la conducta asumida en ese asunto.

2.3.2. La Dra. ENA V.M.E., el 31 de mayo de 2023 respondió en calidad de Fiscal 26 Local de la Unidad de Hurtos y Estafas de Montería. En esencia, afirmó que en este caso la mora judicial se encuentra justificada, pues su despacho no conoce la investigación desde que se presentó la noticia criminal, sino que la recibió desde hace menos de un año, momento a partir del cual se emitieron las órdenes de trabajo correspondientes.

2.3.4. Resaltó que expidió la orden a Policía Judicial No. 8377008 del 30 de septiembre de 2022, de la cual no había recibido resultados hasta ese momento, por lo que realizó una solicitud a Policía Judicial el 27 de abril de 2023, pues considera que ésta es necesaria para decidir si realiza el traslado del escrito de acusación o, de no ser posible, intentar un acercamiento entre las partes.

2.3.5. Igualmente, aseguró que el actuar del incidentante raya en la temeridad y la mala fe, ya que ha pretendido que su despacho haga en cuestión de pocos meses lo que estuvo inactivo durante largo tiempo en la Fiscalía 29 de Montería. Por tanto, solicitó desestimar la sanción por desacato.

III. LA DECISIÓN QUE SE REVISA

3. En auto del 13 de junio de 2023, el Tribunal Superior de Montería impuso sanción consistente en arresto de cinco (05) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la accionada, al considerar que los descargos, fueron exactamente los mismos de la respuesta a la demanda de tutela. Agregó:

“Según la jurisprudencia constitucional, la imposición de una sanción por desacato exige la concurrencia de dos factores: uno objetivo y otro subjetivo, estudiándose inicialmente el aspecto externo u objetivo, tal como se hará enseguida.

El 14 de marzo de 2023 la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del Sr. L.B.B., al considerar que si bien en el caso concreto la mora judicial no era injustificada porque la Sra. Fiscal no había recibido la noticia criminal desde que se interpuso la denuncia (año 2009), no podía desconocerse la espera de más de 13 años del actor, por lo que era imperioso que el ente acusador tomara una decisión de imputación o archivo: Así, dispuso lo siguiente:

“3. ORDENAR a la Fiscalía 26 Local de Montería, Córdoba, que disponga los actos de gestión de la información y elementos materiales probatorios con base en los cuales, en el término de 2 meses, contados a partir de la fecha de notificación de este fallo, pueda emitir una decisión de fondo en la noticia criminal rad.: 230016099050-2014-00761. Por ende, según considere, deberá formular imputación -artículo 287 de la Ley 906 de 2004- u ordenar el archivo de la indagación -artículo 79- (…)”.

En efecto, el incumplimiento del aspecto temporal de la orden de tutela se materializó el pasado 17 de mayo de 2023, teniendo en cuenta que el plazo otorgado empezó a contarle desde la notificación de la providencia, lo cual se efectuó en fecha de 17 de marzo de 2023. Como se verá, dicho término perentorio e improrrogable fue abiertamente irrespetado por la parte incidentada.

De otra parte, el incumplimiento sustancial del fallo se refleja en la ausencia de una decisión de imputación o archivo por parte del ente Fiscal, máxime cuando durante el plazo otorgado tampoco se evidencia el despliegue de verdaderos actos de gestión de la información y recaudación de elementos materiales probatorios, lo que ciertamente le hubiera facilitado la toma de la decisión correspondiente.

De hecho, en estos dos meses la única actuación de la Sra. Fiscal consistió en un requerimiento del 27 de abril de 2023, en donde pedía con urgencia los resultados de la Orden a Policía Judicial No. 8377008 del 30 de septiembre de 2022, la cual considera necesaria para decidir si traslada el escrito de acusación o no.

No obstante, precisamente lo anterior abre paso para estudiar el aspecto subjetivo de la conducta reprochada, pues la Sra. Fiscal no puede alegar su propia culpa a su favor a través de la exposición de los mismos argumentos efectuados durante el traslado de la acción de tutela. Es decir, no es válida su insistencia en que hay una mora judicial justificada y que por ello tampoco está en la obligación de cumplir con el término estipulado en el fallo de tutela.

(…)

Luego entonces, sobra recordarle al ente fiscal que ese aspecto que menciona ya fue valorado por la H. Corte Suprema de Justicia al momento de resolver el recurso de impugnación, por lo que es inaceptable que desde septiembre de 2022 a la fecha de hoy, continúe justificando la ausencia de decisión de fondo por la espera de los resultados de la Orden a Policía Judicial No. 8377008 y en la congestión de su despacho, ignorando con ello el perjuicio irremediable que se le causaría al interesado por la eventual prescripción de la...

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