AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01875-00 del 20-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534102

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01875-00 del 20-06-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1687-2023
Fecha20 Junio 2023
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-01875-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC1687-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01875-00


Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once de Familia de Bogotá D.C., y Promiscuo de Familia de Granada -Meta-, para conocer del proceso de privación de patria potestad promovido por M. en contra de J.1.



ANTECEDENTES


1.- M. presentó demanda que correspondió al Juzgado Once de Familia de Bogotá D.C., mediante la cual solicitó decretar la privación de la patria potestad del señor J. respecto de su hija menor J..


En el acápite de competencia manifestó que el conocimiento del asunto correspondía al juez de esta ciudad en virtud «del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso».


2.- Mediante auto de 7 de octubre de 2022, el referido despacho admitió la demanda y en la audiencia inicial celebrada el 10 de marzo de 2023, rehusó el conocimiento del asunto por falta de competencia territorial.


Refirió que como la menor tiene su domicilio en Granada -Meta-, de conformidad con el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad eran los competentes para conocer de la demanda instaurada.


3.- Recibida la actuación por el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada -Meta-, en providencia de 2 de mayo de 2023, resolvió no avocar conocimiento y promovió el conflicto negativo.


Explicó que si bien existe el postulado del numeral 2° del artículo 28 ibidem, no había lugar a avocar conocimiento porque el remitente admitió la demanda y prorrogó la competencia en virtud del artículo 16 ejusdem.


4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que en derecho corresponde previas las siguientes,


CONSIDERACIONES


1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos y la competente para resolverlo es esta Sala de la Corte, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, consiste en que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».


Sin embargo, cuando se trata de procesos relacionados con niños, niñas o adolescentes, el numeral 2° de la misma disposición indica: «En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (negrilla ajena).


Dicha regla concuerda con el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia que contempla: «Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional».


Cabe precisar, si bien es cierto el referido canon aplica a las autoridades administrativas para adelantar los procesos de restablecimiento de derechos, sus alcances también irradian a los trámites judiciales, tema sobre el que se ha explicado:


[E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el...

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