AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-00060-00 del 14-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534361

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-00060-00 del 14-06-2023

Sentido del falloRECHAZA REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1637-2023
Fecha14 Junio 2023
Tribunal de OrigenSala Tercera de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de expediente11001-02-03-000-2023-00060-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC1637-2023

R.icación n° 11001-02-03-000-2023-00060-00


Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Se decide lo pertinente respecto de la subsanación de la demanda de revisión interpuesta por A.R.A. frente a la sentencia proferida por la Sala Tercera de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de enero de 2020, en el proceso verbal de petición de herencia promovido por Nelly Piedad Consuelo Rojas Agudelo contra los herederos de M.Á.R. (Q.E.P.D.).


I. ANTECEDENTES


1. Mediante auto del 28 de marzo de 20231 se inadmitió la demanda de revisión y se concedió el término legal para que el recurrente subsanara las deficiencias advertidas.


2. Con el propósito de cumplir con lo ordenado, la parte actora allegó el escrito respectivo y documentos anexos, los cuales se proceden analizar.


II. CONSIDERACIONES.


1. Ha sido doctrina constante y reiterada de esta Corte que el recurso de revisión constituye una garantía procesal de justicia, con la cual puede quebrarse la cosa juzgada, por considerar que se está en presencia de situaciones relevantes y trascendentes que habilitan el rompimiento de la estructura de firmeza e inmutabilidad de una decisión judicial, cuando contra ella no procede recurso alguno.


Sin embargo, el ejercicio de dicha prerrogativa no queda sujeta a la discrecionalidad del interesado, habida cuenta que con ello se atentaría contra la seguridad jurídica que necesariamente debe prevalecer, situación que impone que dicha impugnación se deba interponer con soporte en las precisas causales que el ordenamiento prescribe y en la debida oportunidad, pues como ha expresado la Corte:


se trata, sin duda, de un mecanismo excepcional para cuya prosperidad deben cumplirse no solamente los supuestos de hecho que las citadas causales consagran, sino todas las cargas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico. De ellas se destaca la presentación en tiempo del correspondiente recurso y, en su caso, la vinculación formal -también oportuna- de todas las personas que hicieron parte en el proceso en que se dictó la sentencia censurada, so pena de que la acción decaiga por caducidad» (CSJ SC del 20 de mayo de 2011, R.. 2005-00289- 00).


2. En lo tocante con la oportunidad para la proposición del recurso de revisión, el artículo 356 del Código General del Proceso dispone que, en los eventos como el presente, en los cuales se esgrime como causales de revisión las previstas en los numerales 1º y 9º del artículo 355 ibidem, el «recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia». Así las cosas, con el propósito de establecer el momento exacto en el cual un proveído alcanza su firmeza, habrá de tomarse en consideración lo indicado en el artículo 302 del estatuto en cita, el cual, respecto a la ejecutoria de las decisiones judiciales, ordena que las providencias proferidas por fuera de audiencia, como la sentencia fustigada en el sub lite, «quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».


En el punto, esta Corporación ha sostenido que para la firmeza de las sentencias se deben considerar varios supuestos:


i) Cuando la sentencia carece de recursos su ejecutoria se alcanza en el momento mismo de su notificación. “Si la sentencia no está sujeta a impugnaciones –explica CHIOVENDA– es por sí misma firme y produce sin más sus efectos”. Es decir que estas decisiones quedan ejecutoriadas por ministerio de la ley o, como refiere la doctrina, son ‘firmes por su naturaleza’. (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Parte Tercera. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, 1940. P.. 339). (…) De hecho, si la definición del concepto de ‘ejecutoriedad de la sentencia’ expresa que la misma no es susceptible de ataque por medio de ningún recurso ordinario, entonces resulta evidente que la providencia que no está sujeta a impugnaciones queda en firme ipso iure; salvo que se pida oportunamente su aclaración o adición, en cuyo caso se posterga su firmeza hasta la ejecutoria de la providencia que resuelva la respectiva solicitud. (…) ii) Una situación distinta se presenta cuando la sentencia está sometida a impugnaciones, pues en tal circunstancia se convierte en firme cuando “han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (…) “De lo previsto en el artículo 331 del mismo código –sostiene la Corte– se infiere cómo los recursos que tienen la virtualidad de prolongar el término de ejecutoria de las providencias judiciales son únicamente los que fueren procedentes, de modo que si, de entrada, o a posteriori, se concluye que no lo eran, la firmeza de dichos pronunciamientos se retrotrae al momento del vencimiento de los tres...

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