AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01798-00 del 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534601

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01798-00 del 28-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1377-2023
Fecha28 Junio 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
Número de expediente11001-02-03-000-2022-01798-00




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente


AC1377-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01798-00

(Aprobada en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decídese la súplica interpuesta por S.P.C.R., respecto del auto AC260-2023 proferido el 13 de febrero de la presente anualidad por la magistrada que antecede, en el trámite de la demanda para sustentar el recurso extraordinario de revisión que aquella propusiera frente a la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de pertenencia que promovió contra la Sociedad de San Vicente de P. de Medellín, la cual formuló en reconvención demanda reivindicatoria.

ANTECEDENTES


1. La magistrada de conocimiento, mediante el auto cuestionado rechazó la demanda por la cual se pretende sustentar el recurso extraordinario de revisión. Consideró que la inadmisión de la demanda, entre otros aspectos, tuvo por objeto que la censora señalara el motivo de nulidad generado en la sentencia y los hechos concretos que lo soportaban.


En la subsanación de tal defecto, la recurrente expresó como causa del vicio el desconocimiento por parte del Tribunal del artículo 328 del Código General del Proceso, en concordancia con el 327 ejusdem, en cuanto desatendió el principio de congruencia al desatar la alzada.


Cimentó la acusación en que el reparo contra la sentencia del a-quo se concretó únicamente frente al argumento de que «Sandra Patricia Chacón “había perdido la posesión y solo la tenía a partir del momento en que en virtud del cumplimiento de una sentencia de resolución de un contrato de cesión de esa posesión, había retomado la posesión”». No obstante, a pesar de la crítica concreta, la sentencia del ad-quem «se fue por las ramas, dado que, teniendo claro el único reparo que el impugnante le formuló al fallo de primera instancia, mismo que fue claramente sustentado en el curso de la audiencia de trámite de la apelación de la sentencia, confirmó la sentencia argumentando que no estaban demostrados [los] actos posesorios del señor J.J.U.T., quien le cedió a la señora Sandra Patricia Chacón Rubio la posesión del inmueble objeto del proceso, cuestión ésta que no fue debatida en el proceso, ni en la sentencia de primera instancia y, por esta misma razón no podría ser objeto de reparo por parte del apelante al momento de interponer el recurso de apelación».


La magistrada ponente rechazó la demanda de revisión. Al efecto, recordó que la Corte tiene dicho que cuando el soporte del ataque se finque en la desviación del tema objeto de reparo la ley adjetiva ha previsto para su trámite el recurso extraordinario de casación, en cuanto concierne al fondo del fallo y no tiene relación con una nulidad procesal de las establecidas en el artículo 133 del CGP.


2. La recurrente en el escrito de súplica someramente expuso que, el proveído cuestionado pasó por alto que el argumento medular para fundamentar el ataque por la causal octava de revisión fue que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá estuvo viciada de nulidad por desatender el principio de congruencia.

3. La Secretaría de la Sala corrió el traslado legal de la súplica, sin pronunciamientos. Corresponde a la Sala decidirla.


CONSIDERACIONES


1. Dispone el artículo 331 del Código General del Proceso que, la súplica procede «contra los autos que por su naturaleza serían apelables1, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia…», caso en el cual, según el canon 332 ídem, el magistrado que sigue en turno al que emitió la decisión cuestionada, actuará como ponente para resolver y «corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso».


En el presente asunto, en cuanto la censura se dirige contra la providencia que rechazó la demanda para sustentar el recurso extraordinario de revisión, la cual fue adoptada por la magistrada de conocimiento en el curso de una actuación que carece de instancias adicionales, es procedente la súplica impetrada de conformidad con el numeral 1º del artículo 321 ibidem, incumbiéndole a los restantes integrantes de la Sala adoptar una decisión de fondo.


2. De forma consistente la Corte ha destacado el carácter extraordinario del recurso de revisión, fruto, no solo de la explícita declaración que en tal sentido hace el canon 354 del Código General del Proceso, sino también de su procedencia excepcional, restringida a determinadas providencias –las sentencias ejecutoriadas– y por motivos taxativamente enumerados por el legislador.


Ese régimen excepcional resulta justificado por erigirse la revisión como una excepción al principio de cosa juzgada y a la prohibición de reiteración de juicios -non bis in idem-. En efecto:


Cuando un juez ha fallado sobre un asunto concreto, nadie más debe fallar después, ni siquiera él mismo, en ninguna circunstancia, salvo que...

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