AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 97215 del 21-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534666

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 97215 del 21-06-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL1630-2023
Fecha21 Junio 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente97215
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


AL1630-2023

Radicación n.° 97215

Acta 22


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro de los procesos ordinarios laborales adelantados por MARY PELÁEZ DE MONTOYA, A.N.D.B. y MARÍA EUCARIS ANDICA BUENO contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Mary Peláez de M. promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y, Amalia Naranjo de B., con el fin de que se declarara que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de excónyuge del señor J.J.M.S. fallecido el 7 de julio de 2016. En consecuencia, solicitó se condene a la UGPP a pagarle la pensión junto con el retroactivo pensional desde la fecha del deceso, así como, lo que resulte probado extra y ultra petita.


Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el cual, mediante auto del 15 de mayo de 2018, admitió la demanda y, ordenó correr traslado de la misma al extremo accionado. Superado lo anterior y, allegadas las contestaciones por parte de ambos accionados, Amalia Naranjo de B. formuló demanda en calidad de intervención excluyente en relación con las pretensiones incoadas por M.P. de Montoya.


Posteriormente, el a quo resolvió, mediante proveído del 12 de marzo de 2020, remitir el expediente al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, tras constatar la existencia en dicho despacho de un proceso ordinario laboral con el mismo objeto, adelantado por María Eucaris Andica Bueno en contra de la UGPP, M.P. de Montoya y A.N. de B..


Por su parte, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, a través de auto del 15 de enero de 2021 adujo que no era viable la acumulación de procesos ordenada como quiera que si bien «son las mismas partes que actúan como demandantes y demandadas recíprocamente, no menos cierto es que el Juez [sic] competente para conocer y adelantar las diligencias pendientes en cada uno de los procesos y admitir la acumulación es el que conoce el proceso más antiguo, que no se determina precisamente por quien haya radicado primeramente la demanda, sino que este presupuesto se determina por quien haya realizado primero la notificación de toda la bancada demandada, hecho que sucedió primeramente dentro de las diligencias radicadas 2018-115.»


En ese sentido, sostuvo que de acuerdo con lo consignado en el artículo 149 del Código General del Proceso, la competencia para asumir la acumulación de ambos procesos le era atribuible al juez que hubiese surtido con mayor antelación la notificación del auto admisorio de la demanda respecto de todos los convocados y, por ello, concluyó que «la conformación del contradictorio y notificación personal del auto que admitió la demanda inicial como la demanda ad excludendum a toda la parte demandada se surtió primero en el proceso 2018-00115 adelantado en el Juzgado Segundo Del [sic] Circuito de P., que en el proceso 2017-787 adelantado en el Juzgado 30 del Circuito de Bogotá».


En virtud de lo anterior, propuso la colisión de competencias y remitió la presente actuación a esta Corporación para que fuera resuelta.





  1. CONSIDERACIONES


Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados previamente. Ello conforme lo previsto en el artículo 15, numeral 4.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996.


En el caso sub examine el conflicto radica en que el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá considera no ser competente para acumular los procesos ordinarios laborales arriba referidos, por remisión que del asunto le hizo el Juzgado Segundo homólogo de P., con fundamento en que en virtud de lo dispuesto en los artículos 148 y 149 del Código General del Proceso, se debía tramitar bajo la misma cuerda procesal con el que cursa en el primer despacho mencionado bajo el radicado 2018-00115.


Por otro lado, el despacho judicial de Bogotá estima que en virtud de lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR