AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02345-00 del 21-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534865

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02345-00 del 21-06-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1685-2023
Fecha21 Junio 2023
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-02345-00



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC1685-2023

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02345-00


Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).



Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y Cuarto Transitorio de esa misma especialidad de Montería.


I. ANTECEDENTES


1.- La Cooperativa Multiactiva Humana de Aporte y Crédito “Coophumana” instauró demanda ejecutiva contra José Danilo Rada Arroyo, con el propósito de obtener el pago de «$15.731.026» más los «intereses moratorios», suma de dinero incorporada en el pagaré desmaterializado identificado en Deceval con el número 8155831.


2.- El escrito introductorio fue presentado en la oficina de reparto de los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, justificándose allí la competencia por ser el «lugar elegido para el cumplimiento de la obligación, el valor de la misma y la naturaleza del proceso» [Folio 8, archivo digital: C0001CuadernoPrincipalJ005CMMonteria.pdf].


3.- La Juez Séptima de dicha especialidad de esa capital se rehusó a conocer el pleito tras advertir, que, «[a]l leer el Certificado de derechos patrimoniales No. 0009455666, de D. no se avizora que se haya pactado el cumplimiento de la obligación en la ciudad de Barranquilla», por tanto, «no es dable acudir a la regla de competencia por el lugar del cumplimiento de la misma, por lo que se debe acudir entonces a determinar la competencia por el domicilio del demandado señalado en la demanda», al tenor de lo establecido en el artículo 28 del Código General del Proceso que indica: «la competencia por factor territorial para los procesos contenciosos se sujeta al juez del domicilio del demandado»; mientras que «tratándose de procesos originados en un negocio jurídico o que involucre títulos ejecutivos, como es el caso, es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».


De modo que, en atención de lo precedido, adujo que, como «el domicilio del demandado es la dirección: calle 26ª 3 w-59, conforme lo ha manifestado el apoderado de la parte demandante en el libelo de notificaciones (…) y en el certificado No. 0009455666 de Derechos Patrimoniales no indica el lugar del cumplimiento de la obligación, se establece entonces, que el juez competente en este asunto, es el del domicilio del demandado». En consecuencia, dispuso remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Montería, por corresponder a la vecindad del ejecutado [Folio 39 ibídem].


4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho receptor también se negó a asumirlo, con sustento en que i)- En la demanda no se indica el lugar de domicilio del ejecutado, así en el libelo solo se dice «en epílogo el lugar de notificación de aquel, lo cual jurídicamente no es lo mismo», ii)- «En el cuerpo del pagaré N° 8155831, (…) se establece con certeza plena que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Barranquilla»; y iii)- En los asuntos, en los que el lugar de cumplimiento o satisfacción de la obligación, difiere del lugar de domicilio del ejecutado, «es la parte demandante quien detenta la potestad a modo de derecho, para elegir en qué lugar ejerce su acción».


En tal virtud, coligió entonces que es «clara la voluntad de la parte ejecutante, de compeler ejecutivamente a su deudor en la ciudad de Barranquilla - Atlántico, que es el lugar donde debió cumplirse el pago de la suma de dinero respaldada en el pagaré N° 8155831, firmado electrónicamente». Y apoyó su raciocinio en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P., por lo que trabó la presente colisión, ordenando el envío del legajo a esta Corporación [Folios 46 y 47 ibídem].


II. CONSIDERACIONES


1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo determinan los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».


De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se destaca).


3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que en el estatuto adjetivo vigente, la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio...

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