AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-007-2018-00091-01 del 26-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938535007

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-007-2018-00091-01 del 26-06-2023

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1750-2023
Fecha26 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente11001-31-03-007-2018-00091-01


H.G.N.

Magistrada Ponente


AC1750-2023

Radicación n° 11001-31-03-007-2018-00091-01


Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el recurso de queja que interpuso M.O.V.M. contra la providencia proferida el 23 de marzo de 2023, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 22 de febrero del mismo año.


I. ANTECEDENTES


1.- María Otilia Vega Martínez convocó a juicio a G.S.G., A.M. y J.P.V.A. -estas últimas en calidad de herederas del causante A.V.M.- y personas indeterminadas, para que se declarara que la actora ganó, mediante usucapión, el dominio del «Primer Piso» del inmueble descrito en la respectiva demanda, ubicado en esta capital, y se ordenara la respectiva inscripción inmobiliaria. [Fls. 132 a 144, Archivo digital: 0001CuadernoPrincipal1Parte1].


2.- Tras haberse subsanado oportunamente la postulación inicial, esta fue admitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, el 2 de mayo de 2018. [Fl. 151, ibídem].


3.- Al ser enterado del trámite, G.S.G. se resistió a las pretensiones y planteó las excepciones de mérito que denominó «existencia de un mejor derecho, alegado mediante demanda de reivindicación de dominio en contra de la demandante; la demandante no es poseedora de buena fe y tampoco ha ejercido actuaciones de dueña y señora; [y] la demandante no ha ejercido de manera ininterrumpida la posesión del inmueble por el tiempo que estima la ley», fundadas, principalmente, en que ostenta la propiedad del «91.66%» de la heredad y que la gestora es una mera tenedora, incluso, ingresó al área anhelada como consecuencia de la celebración de un contrato de arrendamiento con los anteriores dueños. [Fls. 299 a 312, ídem].


Formuló además demanda de mutua petición, en la que solicitó la reivindicación de la cuota parte del fundo que le pertenece con sus frutos.


Juli Paola Vega Almanza se allanó a los pedimentos del libelo principal y reconoció sus fundamentos de hecho. [Fl. 314 a 316, ibídem].


Por su parte, A.M. Vega Almanza se mantuvo silente (14 may. 2019). [Fl. 366, ídem].


El curador ad lítem de los demandados indeterminados contestó la demanda sin oposición. [Fl. 371, ibídem].



4.- El juzgado del conocimiento clausuró la primera instancia mediante sentencia de 1º de febrero de 2022, en la que dio paso a las súplicas de la accionante y denegó las de la reconvención. [Archivo digital: 034 ActaAudienciaAgosto27].


5.- Apelada la decisión por G.S.G., el Tribunal Superior de Bogotá, en veredicto de 22 de febrero de 2023, la revocó y, en reemplazo, negó los propósitos de la demanda de pertenencia y accedió a los ruegos de la contrademanda, ordenando la «restitución» del «primer piso» del predio motivo del litigio, sin embargo, desestimó lo concerniente a los «frutos civiles» reclamados por el reivindicante. [Archivo digital: 0005SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia].


6.- Contra la anterior providencia, la promotora inicial formuló el recurso de casación, el cual fue denegado en auto de 23 de marzo siguiente. [Archivo Digital: ibídem].


En sentir del ad quem, aunque el recurrente allegó un dictamen a efectos de establecer el «interés para recurrir», este adolecía de las siguientes falencias: i) El avalúo abarcó la totalidad del «inmueble», pese a que la accionante solamente pidió la usucapión del «primer piso», cuyo valor no fue discriminado ni determinado por el perito; ii) Se calculó el «daño futuro» respecto de la estimación económica del fundo, lo cual no es atendible si se tiene en cuenta que «la cuantía para recurrir en casación en cuestiones patrimoniales es el valor que corresponda al momento en que fue proferida la sentencia del tribunal, en este caso febrero de 2023»; y iii) En el escrito inaugural no se elevaron pretensiones por menoscabos «morales y a la vida de relación», tanto menos cuando «este litigio se enfocó en un tema netamente patrimonial, de allí que la cifra fijada por el perito sea improcedente».


Con todo, dijo el superior, «ese trabajo pericial fijó $1.000.392.471 como detrimento de la demandante con ocasión de la sentencia de segunda instancia, rubro que a pesar advertirse sobrestimado, según viene de explicarse, de ningún modo permite conceder la casación, al no superar la cuantía de $1.160.000.000».


7.- Frente a la resolución precedente, la impugnante interpuso reposición y, en subsidio, solicitó queja ante el superior, con sustento en que en este asunto confluyen «todas las expectativas y la existencia de las condiciones mínimas necesarias para [su] vida digna», pues, aun cuando es cierto que se procuró la obtención de un derecho patrimonial, cuenta con 73 años y con el pronunciamiento combatido se verá expuesta a «ser lanzada con sus enseres a la calle», de ahí que, deba también tenerse en cuenta su condición de «sujeto de especial protección» y las «condiciones materiales necesarias para subsistir».


Agregó, que por eso fue que el experto rindió su concepto técnico incluyendo los «perjuicios morales y de la vida en relación», respetando «la competencia exclusiva del Juez o del Magistrado» para la determinación de esos menoscabos si es que hacía uso de esa facultad, en cuyo evento podría aumentarla hasta alcanzar el importe necesario para instaurar el medio extraordinario.


8.- En proveído de 23 de enero del año en curso, el colegiado mantuvo incólume su negativa con idénticos argumentos. Desestimada así la censura horizontal, ordenó la remisión del expediente digital para que se surtiera el recurso subsidiario, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.



II. CONSIDERACIONES


1. Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: i) «toda clase de procesos declarativos»; ii) «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; iii) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 C.G.P.). Y, en tratándose de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (parágrafo, Ibídem).


En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones del proceso sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés estará demarcado por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 del estatuto procesal, y que se determina por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante, estimado al momento en que ésta se profiere.


Dicho interés, por tanto, ha precisado la Sala,


está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará...

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