AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02272-00 del 22-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938535103

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02272-00 del 22-06-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1715-2023
Fecha22 Junio 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Fusagasugá -Cundinamarca
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-02272-00


AC1715-2023

Radicación n. 11001-02-03-000-2023-02272-00


Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá D.C. y el Juzgado de Familia de Fusagasugá -Cundinamarca-, con ocasión de la demanda de cesación de efectos civiles presentada por S.P.L. contra A.G.R..



I. ANTECEDENTES


1.- Saul Pineda López presentó demanda ante los jueces de familia de Bogotá contra A.G.R., en la que solicitó decretar la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre las partes el 9 de noviembre de 1996.


En el acápite de competencia no indicó el fundamento jurídico de su elección.


2.- El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá D.C., mediante auto de 28 de septiembre de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia territorial.


Sostuvo que el último domicilio conyugal que aún conserva el demandante es el municipio de A. y, por tanto, los competentes son los jueces de esa localidad, de conformidad con el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso.


3.- El Juzgado de Familia de Fusagasugá en providencia de 18 de enero de 2023, resolvió no avocar conocimiento y promovió el conflicto negativo de competencia.


Adujo que, ante la existencia de fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1º y el especial para los procesos de divorcio del numeral 2º, ambos de la citada disposición, el demandante eligió el domicilio de la convocada ubicado en la ciudad de Bogotá.


4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que en derecho corresponde previas las siguientes,



II. CONSIDERACIONES


1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.


2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, relativa a que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya). Sin embargo, cuando se trata de «procesos de (…) divorcio, cesación de efectos civiles, (…) será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (num. 2 ídem,...

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