AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02489-00 del 07-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938535161

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02489-00 del 07-07-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1853-2023
Fecha07 Julio 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Barranquilla
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-02489-00


AC1853-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02489-00


Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y su homólogo Catorce de Barranquilla, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por Abogados Especializados en Cobranzas AECSA S.A., contra J.J.P.G..


ANTECEDENTES


1. La parte actora presentó su escrito introductor ante los jueces civiles municipales de Bogotá, pretendiendo que se librara mandamiento ejecutivo por el valor de la obligación contenida en el pagaré nº 8683130, junto con sus intereses moratorios.


En el acápite pertinente, indicó que la competencia estaba fijada «en razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución».


2. El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, al cual correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación, pretextando que «la Corte Suprema de Justicia precisó sobre la competencia por el factor territorial donde se involucre títulos valores, anunciando que: “El juez competente por el anunciado factor territorial para conocer de los procesos en donde sólo se ejercita la acción cambiaria, (…) es el del domicilio del demandado; no el del lugar de cumplimiento de la prestación demandada (auto de 4 de junio de 2004, expediente 2004-00067-01)°, en consecuencia, ciertamente el precepto normativo contenido en el numeral 3° del artículo 28 del C.G.d.P., se aplica exclusivamente para el caso de que la controversia gire en torno a un contrato y no un título valor».


Enfatizó, que «al verificar que las pretensiones de la demanda giran en torno a un título valor (pagaré) y el domicilio de JOHN JAIRO PAEZ GUTIERREZ es Barranquilla - Atlántico, tal y como se observa en el escrito de demanda, entonces resulta improcedente la atribución de la competencia a [ese] Despacho Judicial, en razón a las reglas aludidas», de modo que dispuso la remisión de las diligencias a esa localidad.


3. El estrado receptor, Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, también se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que «carece de razón el juez de Bogotá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto la demanda en este caso se presentó para cobrar el importe de un pagaré que como se expresa en su texto, debe ser cancelado en esa ciudad, estipulación que, sin duda alguna, otorga competencia al funcionario en mención, por el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del respectivo negocio jurídico, a términos del comentado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso. Por tanto, es inadmisible el argumento del servidor judicial de Bogotá al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el domicilio del demandado es el fuero general de atribución de competencia territorial, en este caso también concurre el lugar de cumplimiento de la obligación o fuero negocial, al que el actor acudió».


Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.


CONSIDERACIONES


  1. Aptitud legal para la resolución


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Anotaciones sobre la competencia


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».


(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.


La naturaleza consiste...

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