AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90508 del 24-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938708806

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90508 del 24-05-2023

Sentido del falloNO REPONE / DEVUELVE EXPEDIENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL1663-2023
Fecha24 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente90508
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


AL1663-2023

Radicación n.°90508

Acta 18


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de reposición, interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la providencia proferida por esta Sala el 4 de agosto de 2021, CSJ AL4652-2021, que inadmitió el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MIREYA MELO MONTENEGRO contra la recurrente y la AFP PROTECCIÓN S.A.


  1. ANTECEDENTES



Mediante auto CSJ AL4652-2021, notificado por estado n.° 168 de 11 de octubre de 2021, esta Sala inadmitió el recurso extraordinario interpuesto por la recurrente, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 19 de octubre de 2020, al estimar que el ad quem incurrió en un yerro al momento de determinar el interés económico para recurrir, teniendo en cuenta el eventual reconocimiento de un derecho pensional, el cual no fue objeto de la litis, pues la orden que se le impuso fue exclusivamente aceptar a Mireya Melo Montenegro, al régimen de prima media, con todas las prerrogativas como si nunca se hubiera desafiliado de la entidad.


En consecuencia, se adujo que se desconoció el requisito establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.



Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de reposición, en el cual solicitó revocar el auto que inadmitió el extraordinario de casación, tras argumentar que el auto impugnado pone en peligro la sostenibilidad financiera del sistema pensional, al impactar directa y sustancialmente contra los dineros del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, expuso:



[…] Es un hecho notorio, que las personas que acuden a la figura de ineficacia son aquellas que ya no pueden trasladarse por faltarle menos de 10 años para pensionarse, lo que se traduce en que el retorno al RPM se da con afiliados próximos a pensionarse, lo que rebasa la proporción entre pensionados que generan el pasivo y afiliados activos cuyas contribuciones solventan las prestaciones pensionados actuales, dado el esquema de reparto y solidaridad intergeneracional con cargo a un fondo común en que se basa el RPM.


En este punto, es de resaltar que con base en la información aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con corte al año 2018, se ha identificado que el número potencial total de demandas para solicitar el traslado extemporáneo a Colpensiones ascendería a cerca de 478 mil. Las personas que se encuentran en la misma situación, es decir que ya no se pueden trasladar al RPM del RAIS porque les faltan menos de 10 años para pensionarse, asciende a 478.225 afiliados.


Ahora bien, tomando en cuenta que hay grupos de estos afiliados a los que no les conviene trasladarse, se analiza un escenario posible, donde la mayoría de las personas que les conviene el traslado lo efectúan, pero también hay un porcentaje de personas a quienes no le conviene el traslado, aunque optan por el mismo, en línea con lo observado en los traslados de salida del RAIS hacía el RPM y en un estudio elaborado en la DGRESS. En estos términos el número potencial de personas que se estima demandarían para trasladarse a Colpensiones se reduce a 223 mil personas, de las cuales lograrían pensionarse un estimado 141 mil personas


Además de las anteriores consideraciones, la estimación de los costos fiscales se efectuó suponiendo que los hombres solicitan pensión hasta los 65 años, y las mujeres hasta los 62, y todos cotizan aportes a pensiones en promedio el 61% del tiempo que les falta para llegar a esas edades. Los resultados del impacto total estimado se extrapolan para el caso de los 30.525 procesos a partir del año 2020 y se obtiene así el déficit proyectado en el caso en que sean desfavorables para la Nación.


[…]


El agravio económico está determinado, incluso, por la misma interpretación constitucional que se dio en sentencia C-1024-04 al artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, sobre la necesidad de que exista un período de carencia de 10 años previos al cumplimiento de la edad para pensionarse, dada la finalidad inminentemente económica de esta norma, con el fin de evitar la descapitalización del fondo común del RPM. A este respecto, en la citada sentencia de constitucionalidad la Corte Constitucional razonó:


Desde esta perspectiva, el objetivo perseguido con el señalamiento del período de carencia en la norma acusada, consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, que se produciría si se permitiera que las personas que no han contribuido al fondo común y que, por lo mismo, no fueron tenidas en consideración en la realización del cálculo actuarial para determinar las sumas que representarán en

el futuro el pago de sus pensiones y su reajuste periódico; pudiesen trasladarse de régimen, cuando llegasen a estar próximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que contribuiría a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de cotizantes. No sobra mencionar en este punto, que el sustento actuarial es el que permite asumir los riesgos que se encuentran involucrados con el sistema y que, en ese orden de ideas, su falta de ajuste con la realidad económica del país, simplemente podría llegar a poner en riesgo la garantía del derecho pensional para los actuales y futuros pensionados.


[…]


Por lo tanto, teniendo en cuenta que...

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