AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-002-2020-00140-01 del 18-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755187

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-002-2020-00140-01 del 18-07-2023

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1974-2023
Fecha18 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente73001-31-03-002-2020-00140-01
SC -T- No

Radicación n.° 73001-31-03-002-2020-00140-01






AC1974-2023

Radicación n.° 73001-31-03-002-2020-00140-01


Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la queja interpuesta por Interamericana de Licores Escobar C S.A.S., frente al auto del 29 de mayo de 2023, por medio del cual el magistrado ponente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, denegó la concesión del recurso de casación formulado frente a la sentencia del 14 de abril del mismo año, dentro del proceso que promovió contra el Fondo Ganadero del Tolima S.A. en liquidación judicial.


ANTECEDENTES


1. La accionante, en el escrito genitor del litigio, solicitó que se declarara la terminación del acuerdo de administración suscrito entre la Asociación para el Desarrollo del Tolima ADT y la demandada, el cual le fue cedido por escritura pública n.° 3092 del 23 de octubre de 2018 de la Notaría 3ª de Ibagué.


Como consecuencia, deprecó la devolución de los bienes y servidumbres, y condenar al pago de perjuicios, gastos, indemnizaciones, y demás sumas derivadas del incumplimiento.


2. Una vez agotadas las fases de rigor, se profirió determinación de primer grado en la que se accedió a la terminación, con la orden de devolución de los activos, rehusándose lo demás.


3. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, al desatar la alzada interpuesta, en veredicto del 14 de abril de 2023, revocó el fallo confutado y, en su lugar, negó todas las súplicas.


4. La actora acudió al remedio casacional el 24 de abril de 2023, pero el magistrado ponente de segundo grado denegó su concesión con auto del día 29 de mayo siguiente, tras considerar que no se satisfizo el interés patrimonial.


En sustento señaló:



El artículo 338 del Estatuto de los Ritos Civiles dispone que cuando las pretensiones de la demanda sean esencialmente económicas, el recurso de casación sólo procede si el valor actual de la resolución judicial desfavorable al recurrente supera el umbral de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes…


En el caso de marras, mediante la sentencia de segunda instancia se revocó integralmente el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué – Tolima el 18 de mayo de 2022, por medio del cual se despacharon positivamente las aspiraciones elevadas por el promotor litigioso, quien peticionó la restitución del

bien entregado en cumplimiento del acuerdo de administración suscrito entre la Asociación para el Desarrollo del Tolima y el Fondo Ganadero del Tolima el 31 de enero de 2011, para en su lugar, denegar tales pretensiones…


Al decidir situaciones de similares contornos a esta, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el interés para recurrir en casación “(…) en los casos de sentencias desestimatorias de las pretensiones, debe circunscribirse al valor de éstas para el recurrente, considerando aquello que solicitó le fuera reconocido a él, y sin adicionar aspectos no contemplados en la demanda o que afectan a personas diversas al recurrente.” (AC1827-2022)


Detenida la mirada sobre lo tramitado, se advierte que en el acápite de la demanda denominado “CUANTÍA” se señaló que lo pretendido con ésta ascendía a la suma de $200.000.000 de pesos.


Dentro del expediente no obra ninguna probanza de la que se pueda decantar un valor diferente al estimado por la parte en el libelo incoativo, ni tampoco con el escrito de interposición del remedio extraordinario se allegó algún dictamen enderezado a demostrar una valuación superior, razón por la cual, la determinación del interés para recurrir habrá de realizarse adoptando como base dicho rasero.


5. Esta última decisión fue criticada por la demandante, por medio de los recursos de reposición y, subsidiariamente, queja, por cuanto las pretensiones no son esencialmente económicas, pues «su título lo dice todo es una ‘Restitución de Tenencia’ y sus pretensiones no son económicas, y la determinación de una cuantía dentro de la demanda, no quiere decir que esa sea la pretensión económica, sino que ese es el valor tentativo de la propiedad».



Argumentó que sólo se pidió la terminación de un acuerdo de administración, la restitución de unos bienes y «[c]omo tercer punto y que no es la esencia del proceso el pago de unos gastos y expensas judiciales causadas».



6. El 13 de junio posterior el magistrado ponente se abstuvo de reponer el proveído censurado, bajo la consideración de que, «aunque literalmente lo pretendido por la promotora de la litis fue la restitución de tenencia sobre un determinado bien inmueble, en el fondo su aspiración está encaminada a la obtención del beneficio económico que representa dicho fundo dentro de su patrimonio. Además de ello tampoco puede desconocerse que una de las pretensiones compendiadas en el libelo incoativo fue el reconocimiento de perjuicios, por lo que bien pronto puede colegirse el contenido patrimonial de su acción».



Además, ordenó «la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para el trámite del recurso de queja formulado subsidiariamente».


CONSIDERACIONES


1. Cuestión de primer orden es señalar que, el presente remedio, deberá decidirse de forma unipersonal, en tanto el artículo 35 del Código General del Proceso prescribe que las salas de decisión dictarán «las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella», siendo deber del «magistrado sustanciador [dictar] los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».


En el sub lite, por tratarse de la resolución de una queja interpuesta contra la decisión que negó la concesión del remedio extraordinario, debe aplicarse la última de las reglas transcritas, al no haberse asignado dicha competencia a la Sala de Casación.


2. La queja,...

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