AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02462-00 del 12-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755206

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02462-00 del 12-07-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1898-2023
Fecha12 Julio 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-02462-00

AC1898-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02462-00


Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Hispania y Veinticuatro Civil Municipal de Medellín.


  1. ANTECEDENTES


  1. Ante el primer estrado, L.H.A.S. solicitó que se declararan simulados los contratos de compraventa de «acciones y derechos a título universal» de los causantes R.I., I.A. y Dora Alba Arias, en virtud de los cuales fueron suscritas las escrituras públicas Nos. 347 y 5100 en la Notaría Única del Circulo de Ebéjico y en Notaría 16 del Circulo de Medellín respectivamente. En el acápite de competencia el demandante señaló que la misma se definía por «la naturaleza del asunto, por el lugar de ubicación del inmueble, por la cuantía (…) y, por el domicilio de los demandados (…)».


  1. Esa autoridad se rehusó a asumir el caso porque el artículo 28 del Código General del Proceso prevé en su numeral 1º que es competente el juez del domicilio del demandado que, según lo reportado en el libelo, corresponde a Medellín.


  1. El receptor estimó que en el poder quedó señalado que el domicilio de los demandados es Hispania y precisó que «no hay duda que el lugar de domicilio y el lugar para efectos de notificaciones del demandado son totalmente distintos, de ahí que no necesariamente deban coincidir en su ubicación; concluyendo entonces que, el primero define una regla para fijar la competencia y el segundo es la dirección procesal para las notificaciones; entonces, en ese sentido no puede fijarse la competencia por este último».


  1. CONSIDERACIONES


  1. Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.


  1. El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el J. del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, lo que supone la ley, hace mejor desde el lugar donde tiene su asiento.


Ahora, hay eventos que también regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con otras, entre las que el gestor podrá elegir, por ejemplo, las controversias de índole contractual o que envuelven un título valor (num. 3), las originadas en la responsabilidad extracontractual (num. 6) o las que versen sobre propiedad intelectual y competencia desleal (num. 11), a diferencia de otras causas, en las que el fuero se torna privativo, como aquellas que involucran menores (num. 2), el ejercicio de derechos reales (num. 7) o juicios concursales y de insolvencia (num. 8).


Empero, estas pautas especiales de competencia solo están llamadas a operar siempre que se estructuren los supuestos que cada una de ellas prevé, de lo contrario se abre paso el fuero general.


  1. En el sub examine el demandante busca que se declaren simulados dos...

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