AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05034-31-12-001-2015-00256-01 del 17-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755228

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05034-31-12-001-2015-00256-01 del 17-07-2023

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC889-2023
Fecha17 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente05034-31-12-001-2015-00256-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


AC889-2023

Radicación n.º 05034-31-12-001-2015-00256-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda que presentó la convocada, L.M.R. de C., a fin de sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra el fallo de 17 de agosto de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la causa que promovió R.A.C.T..


ANTECEDENTES


  1. Pretensiones.


El demandante pidió declarar la simulación relativa del contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública n.º 245, otorgada el 7 de septiembre de 2006, por cuanto esa convención aparente encubre una donación –no insinuada– efectuada por el padre del demandante, Bernardo Cortés Zuleta, en favor de su cónyuge, la demandada Luz Marina Román de C., con el objeto de transferirle el derecho real de dominio de un inmueble rural ubicado en el municipio de Bolívar (Antioquia).


Consecuencialmente, pidió deshacer los efectos de la transacción espuria, restituyendo a la sucesión de su difunto progenitor tanto la heredad reseñada, como los frutos civiles que esta hubiera podido producir, con mediana inteligencia y cuidado, a partir del 27 de abril de 2010.


  1. Fundamento fáctico.


    1. El difunto C.Z. adquirió el predio rural conocido como “Oasis” o “Estambul”, ubicado en el paraje Las Mercedes de Betania, mediante sendos contratos de compraventa, instrumentados en las escrituras públicas n.º 310 y 294, que se otorgaron en la Notaría Única de Bolívar el 14 de noviembre de 1971 y el 11 de diciembre de 1973, respectivamente.


    1. Varios años más tarde –el 23 de febrero de 1980–, el señor C.Z. contrajo nupcias con la demandada L.M.R. de C.. Aunque los esposos disolvieron y liquidaron su sociedad conyugal de mutuo acuerdo (escritura pública n.º 634 de 31 de julio de 1992), mantuvieron intacta su relación marital.



    1. El 7 de septiembre de 2006 se celebró la convención censurada en la demanda, mediante la cual el señor Cortés Zuleta transfirió a su esposa «el único predio que constituía en ese momento su patrimonio», buscando «evitar reclamaciones del derecho hereditario del demandante, ya que los esposos C.R. se encontraban con separados bienes y por lo tanto el demandante e hijo de Bernardo Cortés Zuleta no podía hacer ningún tipo de reclamación de su derecho hereditario».


  1. Actuación procesal.


    1. La querellada compareció oportunamente al proceso y formuló las excepciones denominadas «inexistencia de los hechos fácticos de la demanda»; «inexistencia de una simulación o un fraude pauliano o un fraude a terceros»; «existencia de un negocio legítimo»; «pago de lo no debido» y «[las] generales de ley (sic)».


    1. El curador ad-litem de los herederos indeterminados del vendedor invocó la «prescripción de las pretensiones principales y subsidiarias (sic)».



    1. En fallo dictado en audiencia de 9 de noviembre de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Andes desestimó el petitum, tras considerar que las pruebas recaudadas no permiten colegir la existencia de un acuerdo simulatorio, que desvirtúe de forma fehaciente la presunción de seriedad del negocio jurídico atacado.


    1. El convocante interpuso oportunamente el recurso de apelación.

SENTENCIA IMPUGNADA


Mediante providencia de 17 de agosto de 2022, el tribunal revocó lo decidido por el funcionario a quo. En su lugar, declaró que la compraventa es simulada relativamente, por cuanto encubre una donación no insinuada, «que como tal es nula en el 69.417% y subsiste en un 30,583%, montos en los que quedará radicada la propiedad en cabeza del causante y de L.M.R. de Cortés».


En sustento de esa resolución, la colegiatura de segundo grado expuso:


  1. Las pruebas recaudadas revelan «una pluralidad de indicios que guardan similitudes y semejanzas con los que comúnmente la jurisprudencia civil ha identificado en casos de esta índole», siendo pertinente verificar si «individual y colectivamente permiten determinar que el contrato atacado materializó el concierto simulatorio denunciado entre B. y L.M.; y en caso afirmativo, si esa conclusión se mantiene no obstante la existencia de contraindicios que apuntan a la realidad del acuerdo».


  1. En el asunto sub exámine no se discute que el actor nació el 2 de agosto de 1957, pero solo fue inscrito como hijo del causante 35 años después, con ocasión de un fallo judicial de filiación, «tal como informó el propio promotor al absolver interrogatorio y lo ratificó el testigo Efar de Jesús Cortés Ochoa, quien dijo haberlo instado para ese fin».



  1. Los documentos recaudados también permiten inferir, con certeza, que el fallecido señor C.Z. adquirió el predio en cuestión siendo soltero, y que «a la edad de 50 años» contrajo nupcias con la demandada, conformando una sociedad conyugal que se liquidó el 3 de julio de 1992.



  1. En el certificado de tradición del predio “Estambul”, consta que «el 31 de julio de 1992 B. constituyó un fideicomiso civil a favor de L.M., que esta canceló por escritura 036 de 22 de febrero de 1999, inscrita el 9 de marzo siguiente, fecha en la cual también se anotó la escritura No. 012 de 23 de enero de ese año que amplió la hipoteca de 1985, gravámenes que dieron pie para que el año siguiente el acreedor real embargara, medida que se mantuvo hasta 2004. Ya el 13 de junio de 2005, se registra la escritura pública No. 103, mediante la que 2 días antes vendió el predio a Danilo Román Márquez, hermano de L.M., por $40.000.000, acto que fue objeto de resciliación por escritura No. 67 de 25 de marzo de 2006. Finalmente, el 7 de septiembre de ese mismo año (...), B., quien entonces contaba con 86 años, dijo vender la heredad a su esposa L.M. de 52 años, por un valor de $41.593.000, ciento seis pesos por encima del avalúo catastral aportado para ese efecto ($41.592.894)».


  1. Por solicitud del actor, se recaudaron los testimonios de Efar de Jesús Cortés Ochoa, L.M.C.O., J. de J.Z.G. y L.E.C.O.; y a instancias de la demandada, los de Jaime Humberto Pulgarín Acevedo, L.J.M.O., Carlos Germán Palacio Sánchez, G. de J.R.R., Luis Hernán Díaz Agudelo y Óscar Darío Ruiz Velásquez. En esas intervenciones parece subyacer «la posible afinidad de cada grupo de declarantes con una y otra causa, determinada predominantemente en el primer caso por su parentesco y en el segundo por la amistad, vecindad y/o dependencia (...), impidiendo llegar al extremo de predicar algún ánimo falsario que conduzca a descartarlos a priori, [pero que] hace necesario ponderarlos en concreto».



  1. El primer grupo de versiones explica la percepción de que el fallecido «era una persona económicamente acomodada, quien ya tenía bienes adquiridos antes del matrimonio, los cuales le permitieron comprar también, antes del vínculo marital, la finca Estambul u Oasis en el paraje Las Mercedes del municipio de Betania, que a la postre se convertiría en la residencia permanente de Luz Marina y B., hasta el fin de los días de este último». Además, para ese conjunto de testigos, «pese a la declaración forzada de paternidad, B. mantenía cierta relación filial con R., aunque distante y con contadas o mínimas ayudas de tipo económico. Igualmente señalan su desconocimiento de que L.M. tuviera bienes e ingresos propios que le brindaran la solvencia para la adquisición. En todo caso, no informan las particularidades del negocio debatido».



  1. Para los otros deponentes, «vecinos, asesores tributarios, funcionarios bancarios y de cooperativas y prestamistas», era clara la difícil situación cafetera en la región, así como la existencia de deudas a nombre del causante y su «imposibilidad» de administrar sus inmuebles durante el año 2006, lo que «habría motivado la venta del predio Estambul; así como de las actividades comerciales de Luz Marina, incluida la toma en mutuo de dinero para la compra, su asunción del mando sobre la finca “Estambul” y el pago de las obligaciones que tenía su esposo».



  1. De la valoración conjunta de los medios de prueba, se extrae «un importante cúmulo de elementos indiciarios de la simulación relativa de este último acto». Como causa simulandi, aparece clara «la finalidad de B. de dejar sin bienes herenciales al hijo que no reconoció por voluntad propia sino en juicio contencioso y con quien los testigos traídos por este dan cuenta que no existió vínculo afectivo fuerte, sin contar que los otros declarantes ni siquiera lo conocieron como tal. Todo ello sin llegar al extremo de admitir que L.M. no supo de la existencia de ese descendiente, tanto porque los primeros lo contradicen, como porque de otra manera resultan inexplicables los movimientos patrimoniales en que se vio involucrada entre 1992 y 2006 (…)». Por tanto, «emerge el ánimo de B. de favorecer con los mismos bienes a su esposa, con quien tuvo un sólido vínculo marital, en tanto convivieron desde su matrimonio en 1980 hasta la muerte de aquel en 2010 (30 años)».


  1. A ello se suma que, para la época en que se reconoció el vínculo filial entre el causante y el gestor, se adelantó la separación de bienes de la pareja –que «favoreció económicamente a L.M., quien quedó con los tres inmuebles que se tiene noticia consiguió la sociedad, pues, (…) Estambul o el Oasis fue adquirido antes del matrimonio»–, aunado a que se constituyó un fideicomiso civil en favor de aquella, «lo cual deja entrever que en últimas la finalidad fue disponer por cualquier camino de todo el patrimonio en beneficio de la esposa, lo cual, a falta de otra explicación satisfactoria, solo...

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