AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02490 00 del 14-07-2023
Sentido del fallo | RECHAZA EXEQUATUR |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC1929-2023 |
Fecha | 14 Julio 2023 |
Tipo de proceso | EXEQUATUR |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2023-02490 00 |
AC1929-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02490–00
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Revisada la solicitud de exequátur elevada por O.M., se advierte que no reúne los condicionamientos formales que exige la ley, pues el memorialista no aportó una constancia válida de la ejecutoria del fallo que el 21 de octubre de 2022 dictó la District Court of the Sixth Judicial District of the S. of Idaho, in and for the County of Bannock; tampoco una traducción válida de esa providencia (proferida en idioma inglés), ni prueba idónea de la ley foránea.
T. en cuenta que, a voces del artículo 606-2CPG Y 606-3CPG, «[p]ara que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: (...) 2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento; 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen(...)». Estas exigencias son de tal calado, que el legislador consagró como consecuencia de su inobservancia el rechazo de plano de la demanda (artículo 607-2 ejusdem).
Precisado lo anterior, se advierte que para cumplir el primero de los referidos requerimientos era necesario probar adecuadamente las reglas de derecho que se aplicaron en el juicio foráneo1 –es decir, aquellas normas que aplicó la autoridad judicial extranjera para decretar el divorcio de la pareja–, lo cual debió hacerse atendiendo las precisas instrucciones del artículo 177CPG. Esa evidencia brilla por su ausencia en este caso.
A lo anterior se agrega que, obviando las prescripciones del artículo 607CPG («Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma»), se anexó al escrito inicial una traducción al castellano que no cumple los requisitos de ley, pues no fue realizada por un intérprete oficial reconocido por la República de Colombia, en los términos de los artículos 251CPG 2 y 33 de la Ley 962 de 20053.
Cabe insistir, finalmente, en que el solicitante tampoco allegó ninguna prueba orientada a acreditar la firmeza de la decisión extranjera que pretende homologarse, pese a que la demostración de la ejecutoria es requerimiento insoslayable para la admisión de la demanda de exequatur. Por tanto, al amparo de los artículos 606-3CPG y 607-2CPG, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y...
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