AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02636-00 del 14-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755253

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02636-00 del 14-07-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1934-2023
Fecha14 Julio 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Popayán
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-02636-00



AC1934-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02636-00


Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Veintiuno Civil Municipal de Cali y Primero Civil Municipal de Popayán, con ocasión del conocimiento de la solicitud de «aprehensión y entrega de bien» dado en garantía prendaria, formulada por Banco Santander de Negocios Colombia S.A. contra J.F.P..


ANTECEDENTES


1. Mediante el escrito genitor, dirigido a los jueces civiles municipales de Cali, el demandante solicitó «ordenar la aprehensión y poner a disposición el vehículo de placas KQK706, al acreedor garantizado Banco Santander de Negocios Colombia S.A. (…)», aduciendo que la deudora «no ha realizado el pago [de] la obligación [ni] la entrega voluntaria del bien objeto de garantía». Por tanto, pidió «oficiar a la Policía Nacional – Sección Automotores, [para que] una vez capturado (sic) el vehículo, se deje a [su] disposición en los parqueaderos [de Bogotá, M., Medellín, Barranquilla, Cali o Bucaramanga]».


En lo atinente a la competencia, la promotora señaló que venía dada «teniendo en cuenta que el vehículo objeto de garantía se puede localizar en cualquier ciudad del territorio nacional».


2. El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, a quien correspondió la solicitud por reparto, rehusó la asignación, aseverando que esta se regía conforme «a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 14 del artículo 28 del CGP, [y como] los contratantes convinieron que el vehículo se ubicaría en la dirección de notificación de la deudora, [y que] acorde a lo señalado en el contrato de garantía mobiliaria (…), se avizora la dirección calle 78D No. 19-158 en la ciudad de Popayán – Cauca, [siendo ese su] domicilio según el numeral primero del referido documento y la consignada en el formulario de entrevista, vinculación y solicitud de crédito».


3. El estrado receptor, Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, también se abstuvo de conocer el asunto, aduciendo que según precedentes de esta Corte, el despacho remitente «no podía rechazar la solicitud de aprehensión, [ya que] la competencia se radica bajo el fuero real [al tenor del] artículo 28.7 del C.G.P., [de modo que] la ubicación del automotor KQK706 no podía ser restringida a una zona o municipalidad dentro del país», pues esta «se encuentra comprendida en cualquier ciudad del territorio nacional, [y en tales condiciones, al] actor le está permitido demandar en cualquier lugar de la circunscripción nacional, bajo su elección», que para el caso concreto lo fue el juzgado civil municipal de Cali.


En las condiciones antes descritas, propuso el conflicto negativo de competencia, remitiendo las diligencias a esta Corporación para que fuera dirimido.


CONSIDERACIONES


  1. Aptitud legal para la resolución.


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Anotaciones sobre la competencia.


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30-6 del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el artículo 28-10 ibidem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».


(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.


La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.


Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto adjetivo.

(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil...

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