AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-035-2016-00454-01 del 18-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755352

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-035-2016-00454-01 del 18-07-2023

Sentido del falloDECLARA PREMATURO EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1969-2023
Fecha18 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-035-2016-00454-01
SC -T- No

Rad. 11001-31-03-035-2016-00454-01


AC1969-2023

Radicación n° 11001-31-03-035-2016-00454-01


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Respecto a la admisión del recurso de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia proferida el 20 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal incoado por Jairo Humberto Castillo Cañón contra Agropecuaria La Misión S.A. en liquidación, J.É.B., Elodia Jiménez de L. y R.L.J., al cual fue vinculada S.J. E.U. como «litisconsorte necesaria» de los accionados, se observa lo siguiente:


ANTECEDENTES


1. El convocante solicitó declarar simulados de forma absoluta los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas 3531 de 27 de diciembre de 2010 otorgada en la Notaría 43 de Bogotá y 1009 de 15 de abril de 2011 de la Notaría 44 de Bogotá, por medio de los cuales, en su orden, Agropecuaria La Misión S.A. vendió a J.É.B. la finca Quebraditas ubicada en el municipio de Cumaral (Meta), y éste hizo lo propio a favor de E.J. de L. y Ricardo L. Jiménez.


Y, a título de súplicas condenatorias, deprecó ordenar a los convocados restituir el inmueble a Jairo Humberto Castillo Cañón, así como la cancelación de los negocios citados con su inscripción.


2. Una vez surtido el trámite de la primera instancia con oposición de todos los convocados y su litisconsorte, el juzgador a-quo resolvió: I) desvincular a S.J. E.U.; II) declarar infundadas las excepciones formuladas por Agropecuaria La Misión S.A. en liquidación, Jhon Édison Barón, E.J. de L. y Ricardo L. Jiménez; III) proclamar absolutamente simuladas las compraventas impugnadas; IV) ordenar la cancelación de estos contratos así como la de su inscripción; V) condenar a J.É.B., E.J. de L. y R.L.J. a pagar de forma solidaria a Agropecuaria La Misión S.A. en liquidación, como valor equivalente al predio objeto de los pactos ante la imposibilidad de restituirlo, la suma de $1.630’000.000 más su indexación desde el 18 de julio de 2018, en el plazo de 10 días, so pena de pagar intereses moratorios comerciales sobre aquella cantidad.


3. Contra tal veredicto el promotor y los demandados J.É.B., E.J. de L. y R.L.J. interpusieron recurso de apelación, pero el de tales convocados fue declarado desierto con auto de 10 de marzo de 2023.

Seguidamente, con proveído de 20 de abril de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el numeral primero de la sentencia apelada, sobre el cual versó exclusivamente la alzada del accionante.


4. Jairo Humberto Castillo Cañón interpuso casación, la cual fue concedida por el operador judicial ad-quem el 5 de mayo siguiente, tras considerar que el supuesto perjuicio irrogado al demandante con el fallo ascendía al valor del inmueble objeto de los negocios simulados, en tanto no fue ordenada su devolución por ser actualmente de propiedad de Soluciones J.R. E.U., quien fue desvinculada del pleito, y la finca ostenta el valor de $1.630’000.000 según la compraventa realizada por Elodia Jiménez de L. y R.L.J. a S.J. E.U.


CONSIDERACIONES


1. Por el carácter extraordinario del recurso de casación, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia censurada, según el artículo 333 del citado estatuto procesal; la normatividad que lo rige establece requisitos rigurosos para su admisión, los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo que la misma ley lo permita.

La decisión de admisión, en este contexto, entraña una cuidadosa labor de verificación que la Corte no puede obviar, aunque el juzgador de instancia haya emitido decisión previa, pues debe constatar que al conceder el remedio extraordinario no haya desconocido el ordenamiento jurídico y, de haberlo hecho, deberá advertir la situación al funcionario competente para que examine su decisión, devolviendo el expediente con la indicación de la concesión prematura de la impugnación (AC, 4 jul. 2013, rad. n° 2010-00109-01).


2. En punto al interés para recurrir, el artículo 338 ídem dispone que podrá acudirse en casación cuando «…el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (…)», lo cual deberá revisar el Tribunal con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente, sin perjuicio de que el impugnante anexe un dictamen pericial si lo considera conveniente, como lo establece el artículo 339 ibídem.


Y aun cuando el inciso final del artículo 342 ejusdem prescribe que «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte...», estableciendo así una restricción a la actividad del máximo órgano de la jurisdicción civil; esta regla no puede entenderse como imperativo para que este órgano límite admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia del quantum de la afectación a los intereses patrimoniales del actor, pues tal hermenéutica vaciaría de contenido y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR