AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 52001-31-03-002-2019-00086-01 del 18-07-2023
Sentido del fallo | RECHAZA QUEJA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC1994-2023 |
Fecha | 18 Julio 2023 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Número de expediente | 52001-31-03-002-2019-00086-01 |
AC1994-2023
Radicación n° 52001-31-03-002-2019-00086-01
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve lo pertinente respecto del recurso de queja al que se adecuó el de súplica interpuesto frente al auto de 19 de diciembre de 2022 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro del proceso verbal de responsabilidad civil médica de M.E.S.G. y L.D.N.N., actuando en nombre propio y el de sus tres hijos menores, contra el Hospital Infantil Los Ángeles.
1.- En el proveído atacado se dispuso no «tramitar el recurso extraordinario de casación enfilado en contra de la sentencia de segunda instancia», en vista de que si bien el abogado que «impetra el recurso, en su momento le fue sustituido el poder por parte del apoderado principal de los demandantes y, dicha sustitución fue aceptada por la a-quo mediante auto de 23 de junio de 20213, es lo cierto que la sustentación del recurso de apelación del fallo de primer grado ante la segunda instancia, corrió a cargo del apoderado principal, quien de manera enfática precisó que reasumía el poder conferido» (Pág. 61 y 62 archivo pdf segunda instancia).
2.- El vocero cuestionado interpuso «reposición y en subsidio súplica» con el argumento de que en el memorial de sustitución se le confirieron las facultades de «reasumir y sustituir el mandato», lo que lleva implícito «la de reasumir la sustitución, misma que no necesariamente requería documento expreso que así lo indique» (P.. 66 y 67 id).
3.- La Magistrada Ponente se mantuvo en su determinación, pero estimó improcedente la «súplica» al no encajar en lo previsto en el primer inciso del artículo 331 del Código General del Proceso. Sin embargo, estimó que «el recurso bajo examen se dirigió en contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, contra el cual, únicamente procede recurso de reposición en subsidio de queja», este último al cual dispuso adecuar el ataque subsidiario (P.. 75 a 78 id).
1.- Los recursos son garantías establecidas en las normas instrumentales para que los litigantes obtengan la corrección de las equivocaciones en que puedan incurrir los encargados de administrar justicia. Están restringidos a los que en forma taxativa figuran en el respectivo ordenamiento procesal, donde también se fijan las ritualidades que son propias a cada especie.
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