AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002023-00167-01 del 17-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755416

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002023-00167-01 del 17-07-2023

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC788-2023
Fecha17 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cáli
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122030002023-00167-01



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



ATC788-2023

Radicación n.° 76001-22-03-000-2023-00167-01



Bogotá, D. C, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).



1. Correspondería decidir impugnación formulada frente a la sentencia de 13 de junio de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Tierra Alta, contra la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Cali; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.


2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 19921, toda vez que el Tribunal Constitucional no vinculó a A.H.G. a efectos de que pudiera ejercer el derecho de defensa y contradicción.


Ello al vislumbrar que la persona aludida a espacio no fue enterada de la solicitud de amparo, a pesar de figurar allí como el acreedor, beneficiario y vinculado como promitente comprador que presentó inicialmente la liquidación judicial del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Tierra Alta, trámite al que refiere la entidad accionada, vinculó y requirió a Alianza Fiduciaria S.A. en calidad de vocera, donde atendió su solicitud como respuesta a la inadmisión del trámite incoado por H.G.; de ahí que, se insiste, le asiste un interés directo con las resultas de la salvaguarda.


3. Se precisa que la notificación a los interesados se debe efectuarse de manera directa, sin que sea válida la comunicación a través de su apoderado judicial, pues cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corte.


Obsérvese que esta Corporación sentó que no se observaba el debido proceso en el trámite de tutela cuando se entera al apoderado judicial de la parte o interviniente, dado que:


la no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo constitucional, pero no se le enteró personalmente de su existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente procedimiento excepcional.


Frente al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes,… sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la...

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