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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 97362 del 12-07-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL1821-2023
Fecha12 Julio 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Sogamoso
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente97362
SALA DE CASACION LABORAL

Radicación n.º 97362

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente


AL1821-2023

Radicación n.º 97362

Acta 25


Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, y el PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, respecto del conocimiento del proceso ordinario que promovieron FLOR ESMIRA TUBERQUIA USUGA, D.M. y ESTEBAN DE J.R.T. contra la empresa CARBOMAVER S.A.S.


I. ANTECEDENTES


Los accionantes presentaron demanda ordinaria laboral, contra CARBOMAVER S.A.S., a fin de que se declarara que entre la empresa demandada y el señor Francisco Manuel Marmolejo Chamorro existió un contrato de trabajo desde el 21 de junio de 2018 hasta el 19 de julio


hogaño, fecha en la que falleció tras sufrir un accidente de trabajo; en consecuencia, solicitó que se condenara a la empresa como responsable de la «indemnización total y ordinaria por perjuicios materiales y morales, así como el daño a la vida de relación, causados a la señora FLOR ESMIRA TUBERQUIA ÚSUGA, en su calidad de cónyuge, así como a DANIEL MATEO RIVERA TUBERQUIA, y ESTEBAN DE J.R.T., en su calidad de hijastros, así a los menores SUSANA RIVERA TUBERQUIA, como hijastra, y al menor NATHAN MARMOLEJO TUBERQUIA, como hijo del causante en razón de su fallecimiento» y, pague a favor de los demandantes las sumas correspondientes al lucro cesante consolidado o pasado y futuro, daños morales objetivos y subjetivos, discriminados de la siguiente manera:


Respecto de Flor Esmira Tuberquia la suma de $41.740.471.79 por el lucro cesante consolidado o pasado y, $303.267.329,87 por el lucro cesante futuro; además, el valor equivalente a 100 SMMLV por daños morales objetivados y subjetivados, la indexación de los anteriores valores e intereses moratorios.


Respecto de Nathan Marmolejo Tuberquia la suma de $10.435.117,75 por el lucro cesante consolidado o pasado y, $84.436.614,07 por el lucro cesante futuro; además, el valor equivalente a 100 SMMLV por daños morales objetivados y subjetivados, la indexación de los anteriores valores e intereses moratorios.


Respecto de Daniel Mateo Rivera Tuberquia la suma de $10.435.117,75 por el lucro cesante consolidado o pasado y, $21.948.331,02 por el lucro cesante futuro; además, el valor equivalente a 100 SMMLV por daños morales objetivados y subjetivados, la indexación de los anteriores valores e intereses moratorios.


Respecto de E. de Jesús Rivera Tuberquia la suma de $10.435.117,75 por el lucro cesante consolidado o pasado y, $27.730.886,45 por el lucro cesante futuro; además, el valor equivalente a 100 SMMLV por daños morales objetivados y subjetivados, la indexación de los anteriores valores e intereses moratorios.


Respecto de S.R.T. la suma de $10.435.117,75 por el lucro cesante consolidado o pasado y, $39.080.897,05 por el lucro cesante futuro; además, el valor equivalente a 100 SMMLV por daños morales objetivados y subjetivados, la indexación de los anteriores valores e intereses moratorios.


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, al que por reparto correspondió conocer del presente asunto, admitió la demanda el 22 de octubre de 2020 y, ordenó la notificación con el respectivo traslado de rigor. Mediante proveído del 27 de enero de 2022, tuvo por contestada la demanda y programó audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento del litigio contemplada en el art. 77 del CPTSS, para el día 31 de mayo de la mencionada anualidad.


Mediante auto del 31 de mayo de 2022, previo a la realización de la mencionada audiencia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, de manera oficiosa, manifestó su falta de competencia para conocer del presente asunto, y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Sogamoso por cuanto adujo que:


[E]l Despacho observa que el señor FRANCISCO MANUEL MARMOLEJO CHAMORRO (q.e.p.d.) laboraba en su momento en una mina ubicada en el Municipio de Sativasur y el domicilio de la empresa demandada CARBOMAVER SAS es el municipio de Sogamoso. Y en atención al artículo 5 del C.P.T. Y S.S. los juzgados competentes, sería el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio o el Juzgado Laboral del Circuito de Sogamoso, a elección del demandante.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, a quien por reparto correspondió conocer del proceso, no aceptó la competencia argumentando que:


Frente a la competencia por razón del lugar o domicilio, el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 5 del C.P.L. y S.S., indica:


“La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.


De acuerdo a la citada disposición, el demandante tiene la facultad de fijar la competencia del juzgado que conocerá del asunto escogiendo entre el juez del domicilio del demandado o el del último lugar donde haya prestado el servicio por parte del trabajador, es decir, puede elegir entre el fuero real o el fuero personal.


Para el caso, la parte demandante al presentar la demanda consignó en el acápite de competencia que el juez competente era el del domicilio de los menores de edad...

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