AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02665-00 del 19-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782725

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02665-00 del 19-07-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2002-2023
Fecha19 Julio 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Séptimo Civil Municipal de Tuluá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-02665-00


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC2002-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02665-00


Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Civil Municipal de Cali -Valle del Cauca y Séptimo Civil Municipal de Tuluá – Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES


1.- La Cooperativa Multiactiva del Océano –Coopoceano, endosataria en propiedad de Social Group S.A.S, instauró demanda ejecutiva contra J.T.C.S., con el propósito de recaudar la suma de dinero incorporada en el pagaré allegado, junto con sus intereses moratorios.


2.- El libelo introductorio fue dirigido al Juez Civil Municipal de Cali, justificándose allí la competencia «por el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes» [Fl. 2, Archivo Digital: 002DemandaPoder 202300334.pdf].

3.- Asignado por reparto el asunto al estrado Trece en esa categoría de Cali, rehusó su conocimiento al considerar que «por ser una demanda ejecutiva, el juez competente será el juez del domicilio del demandado, o del lugar del cumplimiento de la obligación. En ese sentido, se observa que el domicilio del demandado es la ciudad de TULUÁ VALLE, y de los documentos adosados con la demanda, no se desprende que las partes hayan pactado un lugar específico para el cumplimiento de las obligaciones que se pretende en esta oportunidad ejecutar, por lo que, se torna procedente atender la regla general de competencia dispuesta en el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P»; entonces, dispuso el traslado de las diligencias a esa locación [Derivado: 005AutoRechazaDdaDomicilioDdo 202300334Caz.pdf].


4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho Séptimo Civil Municipal de la última circunscripción territorial, también se negó a asumirlo, con soporte en que «[e]quivocadamente la homóloga a quien le fue asignado inicialmente el conocimiento por reparto en esta ciudad consideró quede los documentos adosados con la demanda, no se desprende que las partes hayan pactado un lugar específico para el cumplimiento de las obligaciones (…)” pasando por alto que de la literalidad del título valor presentado como base de la acción cambiaria se advierte textualmente que el librador prometió que pagaría incondicionalmente la suma de dinero “en la ciudad de Cali”», sumado al hecho que «en el poder y en el encabezado de la demanda, el promotor dijo al presentar a su contraparte que esta es una persona mayor de edad y “vecina de esta ciudad”, refiriéndose claramente a Santiago de Cali, ciudad a donde van dirigidos tanto el poder como la demanda (…)». Basado en aquellos razonamientos, trabó la colisión y ordenó la remisión del legajo a esta Colegiatura [09. Rechaza y provoca conflicto.pdf].


II. CONSIDERACIONES


1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).


De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».


3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es...

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