AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02415-00 del 03-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782817

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02415-00 del 03-08-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2201-2023
Fecha03 Agosto 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-02415-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC2201-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02415-00


Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Barranquilla y Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer de la demanda de rendición provocada de cuentas promovida por José Sebastián Rendón Arbeláez contra Sandra Milena Rendón Arbeláez.


ANTECEDENTES


1. El promotor solicitó la rendición de cuentas a Sandra Milena Rendón Arbeláez, quien funge como representante legal de la sociedad Asistencia Médica Segura S.A.S., ante los juzgados civiles del circuito de Barranquilla.


En el libelo invocó, sin más, que ese juzgado era el competente por el artículo 28 del Código General del Proceso.


2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla rechazó el libelo por falta de competencia, en razón de la cuantía y ordenó repartir el expediente entre los juzgados municipales de esa urbe.


El primer despacho en conflicto admitió la demanda y realizó algunos actos procesales, entre ellos, previo a decretar medida cautelar ordenó prestar caución. De forma posterior, al efectuar un control de legalidad, declaró la nulidad de todo lo actuado pues consideró no ser competente, ya que la sociedad Asistencia Médica Segura S.A.S. tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, y en cuanto lo que se solicita es la rendición de cuentas de Sandra Milena Rendón Arbeláez en calidad de representante legal de esa persona jurídica, son los jueces de esa localidad quienes deben conocer del caso.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa. Señaló que la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y que no procede declararla de manera oficiosa. Es decir, que en el caso bajo examen ha operado la perpetuatio jurisdictionis. Además, puso de presente que las pretensiones de la demanda no están dirigidas en contra de Asistencia Médica Segura S.A.S., sino enfiladas a obtener la rendición de cuentas por parte de Sandra Milena Rendón Arbeláez «con ocasión a su calidad de representante legal de aquella persona jurídica».

CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Cuestión de primer orden es recordar que el servidor judicial tiene el deber de revisar, desde el inicio, el cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda, conforme al numeral 2° del artículo 82 del Código General del Proceso. Además, es ese el momento en el que puede inadmitir o rechazar el escrito inicial por alguna de las causales del artículo 90 de la codificación adjetiva, entre ellas «cuando carezca de competencia».


Una vez avocado el asunto debe seguir conociéndolo, salvo que el demandado discuta la competencia por los mecanismos procesales expeditos o el advenimiento de los eventos fincados en los factores subjetivo o funcional, en virtud del principio de prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis» que la rige.


Al respecto la Sala ha puntualizado que:


(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia...

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