AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-04154-00 del 09-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941031066

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-04154-00 del 09-08-2023

Sentido del falloINADMITE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2268-2023
Fecha09 Agosto 2023
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de expediente11001-02-03-000-2022-04154-00



AC2268-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04154-00


Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Se inadmite la demanda de revisión de Fanny Constanza Bustos Moreno contra la sentencia de 30 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil, dentro del proceso de declaración de pertenencia que adelantó contra E.O.R.C., para lo cual se considera:


1. Según el artículo 358 del Código General del Proceso, procede inadmitir el libelo de revisión cuando se incumplan sus requisitos, caso en el cual deben señalarse los defectos para que el interesado los subsane dentro de los cinco días siguientes, so pena de que la solicitud se rechace.


2. La demandante dejó de señalar las direcciones tanto físicas como electrónicas donde el convocado recibirá notificaciones.


3. Se echa de menos la fecha de ejecutoria de la sentencia impugnada, así como el despacho en que se encuentra el expediente.


4. La promotora omitió cumplir la exigencia del numeral 4º del artículo 357 ibid, atinente a expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a las causales invocadas, requisito sobre el que la jurisprudencia ha expresado, con fundamento en el principio dispositivo que gobierna el recurso extraordinario, que la Corte no puede enmendar o complementar la demanda al punto que los hechos concretos deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con los motivos de revisión respectivos. Al respecto ha reiterado la Sala que


desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).


Obviamente, el cumplimiento de dicha «carga argumentativa cualificada» exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia» y que, en todo caso,


pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr. 2019).

4.1. En la demanda de revisión se invocaron los motivos de revisión previstos en los numerales sexto y octavo del artículo 355 del Código General del Proceso que consagran «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente» y «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».


4.2. La primera de ellas denota una discrepancia entre la verdad material y la acreditada en el proceso, a raíz de que alguno de los sujetos procesales perpetuó maniobras fraudulentas o colusivas tendientes a perjudicar a su contraparte, sin que, necesariamente, tales conductas tengan connotación delictiva. Es decir, para sustentar la causal es insuficiente justificar que la sentencia pudo haber sido diferente de haberse valorado de diversa manera las pruebas o haberse usado el derecho positivo,...

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