AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02369-00 del 03-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941031285

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02369-00 del 03-08-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2203-2023
Fecha03 Agosto 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Bucaramanga
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-02369-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC2203-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02369-00


Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo de Familia de B., Séptimo de Familia de Bogotá y Quinto de Familia de B., para conocer de la demanda de nulidad del proceso liquidatorio de la causante M.O., promovida por J.M.B.M., quien indica actuar como apoderado general de O.M. de Bolívar, contra A.E.G.O. y los herederos indeterminados de la fallecida.


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor instauró demanda pidiendo declarar la nulidad absoluta de la sucesión adelantada ante el Juzgado Quinto de Familia de B., bajo el radicado n.° «68001311000520170046400».



En el libelo invocó que ese juzgado era el competente por «la ubicación de los bienes de los cónyuges y por haberse [tramitado] el proceso liquidatorio…» en esa ciudad.


2. Ese despacho judicial lo rechazó por falta de competencia territorial. Señaló que al tener la demandada su domicilio en Bogotá eran los jueces de esa ciudad quienes debían conocer del escrito inicial.


3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento. Estimó que en virtud del fuero de atracción descrito en el artículo 23 del Código General del Proceso, la competencia radicaba única y exclusivamente en el Juzgado Quinto de Familia de B., al haber adelantado el proceso de sucesión sobre el cual se reclamaba la nulidad.


4. Al llegar el expediente al Juzgado Quinto de Familia de B., este lo repelió, pues el fuero de atracción solo operaba en las sucesiones que aún se encontraran en trámite, y la mortuoria de M.O. culminó a través de sentencia dictada el 28 de junio de 2018. A raíz de ello, debía conocer de la demanda el juzgado de Bogotá, en aplicación del fuero general de competencia del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios domicilios, o son...

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