AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89349 del 25-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941031305

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89349 del 25-07-2023

Sentido del falloREPONE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaAL1830-2023
Fecha25 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente89349
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


AL1830-2023

Radicación n.° 89349

Acta 26


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de reposición formulado por ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. contra la providencia CSJ AL5049-2022, proferida el 1 de noviembre de 2022, mediante la cual se dispuso remitir, por falta de competencia, a la jurisdicción contenciosa administrativa, el proceso que promovió la entidad recurrente contra la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES.


  1. ANTECEDENTES


Aliansalud Entidad Promotora de Salud S.A. inició demanda de reparación directa contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de que se condene a la accionada al pago de «perjuicios ocasionados por el no pago de los recobros por la prestación de servicios de salud no Pos autorizados por fallos de tutela», junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.


De manera subsidiaria, solicitó se declare que la accionada se enriqueció sin justa causa «como consecuencia del pago parcial de prestaciones no incluidas en el Pos»; y que se condene al pago de los perjuicios ocasionados «por concepto de daño emergente, representado en el valor no pagado de los servicios de salud NO POS autorizados por fallos de tutela», los intereses de mora y las costas.


El Juzgado Catorce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el proceso, el 24 de septiembre de 2014 resolvió:


PRIMERO: Declarar la falta de jurisdicción de este despacho judicial para conocer del asunto de la referencia de acuerdo con la parte motiva del presente auto.


SEGUNDO: REMITIR el proceso a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), previa cancelación de su radicación.


TERCERO: Comunicar esta decisión a las direcciones electrónicas dispuestas para el efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del CPACA.


CUARTO: Se reconoce personería para actuar al abogado JUAN MANUEL DIAZ-GRANADOS ORTIZ, identificado con la cédula 79.151.832 y portador de la T.P. No. 36.002 del C.S. de la J.


QUINTO: Por Secretaría cúmplase oportunamente lo resuelto.


En cumplimiento de lo anterior, el expediente se asignó por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto del 12 de marzo de 2015, decidió:


1. RECHAZAR la presente demanda por FALTA DE JURISDICCIÓN.


2. Se plantea el conflicto negativo de JURISDICCIÓN con el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN MIXTO DEL CIRCUITO DE BOGOTA y, en consecuencia, por Secretaría remítase el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura para que dirima el conflicto negativo DE JURISDICCION planteado.


Recibido por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en providencia del 2 de diciembre de 2015 dirimió el conflicto negativo de competencia suscitado entre los dos despachos judiciales, en los siguientes términos:


PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representado en el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.


SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN MIXTO - SECCIÓN TERCERA - DE LA MISMA CIUDAD para su información.


En atención a la orden antedicha, se repartió nuevamente el proceso al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante providencia calendada 24 de agosto de 2017 reconoció a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, como sucesora procesal de La Nación- Ministerio de Salud y Protección Social – Fosyga (f.° 93 Cuad. 3).


El 14 de septiembre de 2017 la ADRES formuló el incidente previsto en el artículo 37 del CPTSS, a fin de que se declare la falta de jurisdicción y competencia, por considerar que, aun cuando el Consejo Superior de la Judicatura ya había resuelto el conflicto negativo de competencia planteado en un comienzo, la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ APL1531-2018 estableció que los litigios surgidos con ocasión de la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro por servicios de salud no incluidos en el POS – NO POS-, debían ser atendidos por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con la Ley 1437 de 2011.


En audiencia del 4 de diciembre de 2018, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió negar la solicitud antes referida, argumentando que dentro del proceso el Consejo Superior de la Judicatura, entidad competente para definirlo, resolvió asignarlo a la justicia ordinaria laboral; y en la misma fecha dictó fallo condenatorio.


En virtud del grado jurisdiccional de consulta y por apelación del ADRES, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2019, modificó las condenas y confirmó en lo demás la decisión, sin imponer costas.


El apoderado de la parte activa del litigio interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem y admitido por la Corte.


Luego de surtir el respectivo trámite en casación, encontrándose el expediente para fallo, la Sala advirtió que se trataba de un asunto cuyo conocimiento no correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, sino a la de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, mediante auto CSJ AL5049-2022, notificado por estado del 10 de noviembre de igual año, se abstuvo de abordar el estudio del recurso extraordinario de casación interpuesto por Aliansalud EPS S.A. contra la sentencia de segundo grado y ordenó la remisión de las diligencias a los juzgados administrativos.


Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de Aliansalud Entidad Promotora De Salud S.A. presentó recurso de reposición, en el cual solicita revocar el auto CSJ AL5049-2022 y, en su lugar, abordar el estudio de la demanda de casación presentada. Sustentó el recurso en lo siguiente:


En primer lugar, refiere que con lo anterior se revivió una situación ya definida en su debida oportunidad por la autoridad competente, ello por cuanto el conflicto negativo de jurisdicción que surgió en el proceso fue dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura, que era el órgano competente en ese momento y otorgó la competencia a la justicia ordinaria laboral, decisión judicial que estaba en firme y, por ende, debía ser cumplida y no podía desconocerse en sede de casación, así esta corporación, con posterioridad, hubieran variado o fijado criterios jurídicos distintos sobre tal competencia, ya que esto no le restaba validez ni vigencia a la actuación surtida, que goza de presunción de legalidad, «con mayor razón si en el trámite del proceso se presentó un incidente por la entidad demandada para solicitar la declaración de falta de jurisdicción y competencia con apoyo en consideraciones similares a las esgrimidas en el auto recurrido» y «como esa petición no fue atendida, es claro que esa especifica controversia quedó definida y es ley del proceso».


Explica que, la decisión del Consejo Superior de la Judicatura ataba a la Corte Suprema de Justicia, pues:


«[…] no tuvo una vigencia limitada...

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