AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02970-00 del 08-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941031323

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02970-00 del 08-08-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2227-2023
Fecha08 Agosto 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Pereira
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-02970-00


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC2227-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02970-00


Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero Civil Municipal de P. – Risaralda.


I. ANTECEDENTES


1.- El Fondo de Empleados de Grupo Odinsa S.A. – FEGO S.A. instauró demanda ejecutiva contra J.E.U.M., con el propósito de recaudar la suma de dinero incorporada en el pagaré allegado, junto con sus intereses moratorios.


2.- El libelo introductorio fue dirigido al Juez Civil Municipal de Bogotá, justificándose allí la competencia «[e]n razón del domicilio de las partes y por la naturaleza del lugar elegido para el cumplimiento de la obligación» [Fl. 12, Archivo Digital: 01Demanda.pdf].


3.- Asignado por reparto el asunto al Juzgado Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (antes Juzgado Setenta Civil Municipal), rehusó su conocimiento al considerar que en el «acápite de notificaciones se advierte que el demandado J.E.U.M., tiene como (sic) en el Kilómetro 7 Vía Armenia Casa 4, P., Risaralda, a la luz de lo reglado, y así como tampoco se estipulo (sic) en el titulo valor que la obligación se cancelaría en la ciudad de Bogotá, este Despacho carece de competencia por el factor territorial y, por ende, debe proceder a remitir las presentes diligencias al Juez Civil Municipal competente»; entonces, dispuso el traslado de las diligencias a los jueces de P. – Risaralda [Derivado: 02AutoRechazaCompetenciaTerritorial.pdf].


4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho Tercero Civil Municipal de la última circunscripción territorial, también se negó a asumirlo, con soporte en que «[la] ejecutante tiene dos posibilidades al escoger el Juez natural que tramitará la demanda, para lo cual podrá decidir entre el Juez del domicilio del deudor o por el contrario por el lugar de cumplimiento de la obligación, como sucedió en el caso de marras, donde por voluntad del Fondo accionante decidió presentar la demanda ante el Juez de la ciudad de cumplimiento de la obligación que para este caso es Bogotá, tal y como lo dejó plasmado en el numeral segundo del pagaré 10428 (…)». Basado en aquellos razonamientos, trabó la colisión y ordenó la remisión del legajo a esta Colegiatura [06AutoPropooneConflictoCompetencia.pdf].


II. CONSIDERACIONES


1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).


De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».


3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la...

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