AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95563 del 14-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405466

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95563 del 14-06-2023

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO / DEVUELVE EXPEDIENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL1965-2023
Fecha14 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente95563
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


AL1965-2023

Radicación n.° 95563

Acta 21


Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el auto de 24 de noviembre de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de junio de 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido por H. DUQUE DUQUE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.





  1. ANTECEDENTES



El actor persiguió mediante demanda ordinaria laboral que se declarara la nulidad de su traslado a la AFP demandada y, en consecuencia, que Porvenir S.A. fuera condenada a registrar en su sistema de información que el demandante no efectuó ninguna vinculación a la administradora del RAIS, así como a devolverle a Colpensiones la totalidad de las cotizaciones efectuadas, rendimientos, bonos pensionales, comisiones y todo lo recibido por la vinculación del demandante; además, condenar a C. a registrar y activar la afiliación del actor y actualizar en su historia laboral las cotizaciones efectuadas en el RAIS, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 29 de noviembre de 2019, resolvió:


1. Declarar la ineficacia de la afiliación y traslado realizado por [..] H. DUQUE DUQUE con el fondo HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. el 24 de diciembre de 1998, mediante formulario de afiliación número 744684.


2. ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la que son titulares […] el señor H.D.D., dineros que deben incluir los rendimientos que se hubieren generado hasta que se haga efectivo dicho traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.


3. ORDENAR a COLPENSIONES a recibir sin solución de continuidad como afiliados al régimen de prima media con prestación definida […] al señor H. DUQUE DUQUE desde su afiliación inicial al RPM con prestación definida.


4. Se declaran no probadas las excepciones presentadas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


5. Se condena en costas a los fondos demandados y a favor de los demandantes. Las agencias de derecho se tasan en la suma de 2 SMMLV al momento del pago, a cargo de cada uno de los fondos y a favor de cada uno de los demandantes.


6. REMITASE EN CONSULTA.



La decisión anterior fue apelada por Colpensiones y Porvenir S.A., recursos de los que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, cuerpo colegiado que, además conoció del grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones y, en sentencia de 30 de junio de 2020, resolvió:


PRIMERO. ADICIONAR el fallo proferido, en el sentido de AUTORIZAR a COLPENSIONES para reclamar los perjuicios ya sea por vía ordinaria o administrativa que ocasione el posible reconocimiento del derecho pensional a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.


SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia de primer grado en lo demás.


TERCERO. COSTAS de ambas instancias a cargo de las demandadas […]


Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem por providencia de 24 de noviembre de 2021, sustentado en que:


[…] la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 24 de junio de 2020, Radicado No 85430 AL1223-2020, […] precisó que la sociedad administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no tiene interés para recurrir en casación, por lo siguiente:


[…]


Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, en tanto que dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario.


Por lo anterior, se tiene que el tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a Porvenir S.A. que, por lo explicado, no tiene interés económico para recurrir, en la medida que no existe erogación alguna que económicamente pueda perjudicar a la parte que pretende recurrir la decisión de segunda instancia.


Teniendo en cuenta el anterior criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Laboral, no procede el recurso de casación interpuesto por la AFP Porvenir S.A.



Inconforme con la decisión anterior, la AFP demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual sustentó en los siguientes términos:


1. No es cierto que las administradoras de fondos de pensiones sean unos meros tenedores o depositarios de los aportes que hace un afiliado -como la demandante- en el RAIS.


2. Las administradoras tienen deberes para con el afiliado, como los de: i) velar por el recaudo de los aportes en forma cumplida y completa; ii) proteger al afiliado el valor constante de la moneda que se traduce en garantizarle una rentabilidad mínima; iii) descontarle la prima de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia; iv) responder ante el afiliado y/o beneficiarios por la prestación correspondiente de invalidez o sobrevivencia; v) mantener una solidez financiera en la administración del Fondo de Pensiones, que se traduce precisamente en la conservación y aumento de los afiliados, puesto que lo contrario, como sería la deserción del RAIS con argumentos alejados de las disposiciones jurídicas que reglamentan el sistema general de pensiones, conlleva una pérdida de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.


3. Lo anterior significa que, no es que la administradora de pensiones este “apropiándose” de los aportes del afiliado que son de su propiedad, sino que tiene el deber de conservarlos y acrecerlos en la forma brevemente antes expuesta, en especial, cuando violando todas las reglas jurídicas del sistema, a pesar de haber estado vinculada al régimen de ahorro individual una afiliada como la demandante, resuelve, por si y ante si,...

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