AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91806 del 14-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405482

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91806 del 14-06-2023

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN / DEVUELVE EXPEDIENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL1972-2023
Fecha14 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91806
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


AL1972-2023

Radicación n.°91806

Acta 21


Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Corte a pronunciase sobre la demanda contentiva del recurso extraordinario de casación interpuesto por OLGA PATRICIA RIVEROS TORRES, quien actúa en nombre propio y en representación del menor J.J.M.M., y MICHEL ANGELO y MILTON JAVIER ESPAÑOL RIVEROS contra la sentencia proferida el 05 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por los recurrentes contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA - ARL SURA SA y los vinculados como litisconsortes necesarios, INVERSIONES HERNANDEZ CONTRES SAS y ALIANZA SOLIDARIA COLOMBIANA SA


  1. ANTECEDENTES



La parte recurrente en casación persiguió, mediante demanda laboral ordinaria, que se declare que la ARL SURA SA debe reconocerle la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge y padre, Javier Español Larrota, a partir del 10 de marzo de 2015, fecha de su fallecimiento.


La primera instancia terminó con sentencia de 28 de junio de 2019, mediante la cual el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra por la parte actora, a quien condenó en costas.


El Tribunal Superior de Bogotá conoció del asunto por apelación de la parte demandante y, en sentencia del 05 de febrero de 2020, confirmó la de primer grado e impuso condena en costas a la parte actora.


Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, fue sustentado el 17 de enero de 2022, según reza en el informe secretarial del 18 del mismo mes y año.


  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


En el escrito contentivo de la demanda de casación, la parte recurrente señala textualmente lo siguiente:


CARGOS – CAUSAL


CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, constituyendo la misma DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA; la misma ante el caso en concreto y tal como lo determina la sentencia T- 117 – 13 proferida por la Corte Constitucional por:


«El supuesto fáctico por indebida valoración probatoria , entre otros, en los siguientes supuestos: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso».


Existe en el fallo de segunda instancia y confirmatorio al fallo de primer instancia una interpretación errónea y una indebida valoración probatoria conforme lo practicado dentro del proceso; si bien es cierto, en la práctica de pruebas se obtuvo confesión y fue clara la determinación del responsable frente del pago de las prestaciones económicas a las cuales tienen derecho mis poderdantes, no fue debidamente valorado lo practicado y allegado por la corporación que ha confirmado el fallo. También y tal como se fundó desde el escrito de demanda, el fallecido era empleado y no tenía ni control ni conocimiento del cómo sus empleadores le afiliaron al sistema integral de seguridad social, por tanto, desde el escrito de demanda se indicó:


«… Ante el presente caso, es evidente que la familia Español Riveros dependía económicamente de todo aquello que proveía el esposo y padre J.E.L.; ahora bien, la ley, la doctrina y la jurisprudencia, ha determinado para casos afines como es el de la familia ESPAÑOL RIVEROS que deben proteger sus derechos fundamentales, derechos tales como el mínimo vital, la vida digna y la seguridad social, a lo cual de parte de la ARL SURA debe reconocerse el pago de la pensión de sobrevivientes a nuestros poderdantes, toda vez que la misma amparaba el riesgo bajo el cual el padre y esposo falleció, hecho que no puede ser desconocido por la misma y menos aun teniendo en cuenta las condiciones de enfermedad y dependencia en la que se encuentran varios de los integrantes de la familia ESPAÑOL RIVEROS, de la cual y tal como se ha mencionado a lo largo del presente escrito de demanda, hay un menor de edad, uno de los hijos padece de hemofilia al igual que la madre. Por tanto enunciamos las siguientes razones de derecho que legal y jurisprudencialmente amparan los derechos y garantías de nuestros poderdantes:


A la seguridad Social:


El artículo 1° de la Ley 1562 de 2012 define este sistema de la siguiente manera:


«Sistema General de Riesgos Laborales: Es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos Laborales».


Bajo este régimen, cuando una persona afiliada sufre una contingencia con ocasión o como consecuencia de su trabajo, se genera el derecho, a favor suyo o de un beneficiario, de recibir una serie de servicios asistenciales y/o prestacionales, destinados a compensar las consecuencias negativas ocasionadas. Así lo establece el artículo 1° de la Ley 776 de 2002:


«Artículo 1°. Derecho a las prestaciones. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto ley 1295 de 1994 y la presente ley».


La Ley 1562 de 2012 determina una definición legal del accidente de trabajo, a lo cual indica:


«Artículo 3. Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.


Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador o contratante, durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.


Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.


También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función.


De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión».


Se tiene entonces que del texto literal de la definición dada por la Ley 1562 de 2012, todo accidente de trabajo tiene los siguientes elementos:


i) Es repentino. Esto es que ocurre de pronto, sin que hubiera sido previsto.


ii) Es por causa o con ocasión del trabajo. Esta expresión plantea dos escenarios posibles: a) cuando el accidente ocurre en estricto cumplimiento de las funciones laborales (por causa); y b) cuando a pesar de no ocurrir en las condiciones del punto anterior, el incidente se encuentra relacionado con el trabajo (con ocasión). Esta segunda posibilidad fue puntualizada por el legislador en los apartes 2, 3, 4 y 5 del artículo 3° de la Ley 1562 de 2012 citado, en los cuales se contemplan diferentes eventos que encuadran en la definición.


iii) Debe generar una consecuencia negativa en la integridad física o mental del trabajador.


Siendo estos los criterios que indican que un accidente es de carácter profesional, el artículo 12 del Decreto ley 1295 de 1994 consagró el procedimiento que debe seguirse para que se produzca formalmente su calificación:


«Origen del accidente, de la enfermedad y la muerte. Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común. La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado. El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales...

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