AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95782 del 14-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405514

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95782 del 14-06-2023

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO / DEVUELVE EXPEDIENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL1943-2023
Fecha14 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente95782
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


AL1943-2023

Radicación n.° 95782

Acta 21


Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por CARLOS ENRIQUE TRESPALACIOS MONTAÑO, contra el auto de 03 de febrero de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la REFINERÍA DE C.S. y al cual fueron vinculadas como llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – SEGUROS CONFIANZA S.A.









  1. ANTECEDENTES



El actor persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 1 a 5) que se declare que entre él y la demandada CBI Colombiana S.A. existió una relación de trabajo, desde el 4 de diciembre de 2014 hasta el 21 de junio de 2015; en consecuencia, previa declaratoria de la solidaridad con Refinería de C.S.–.R., solicitó el pago de la indemnización por despido injusto.



Pidió que se reconociera la incidencia salarial del bono de asistencia con la consecuente reliquidación del trabajo suplementario, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en pensión y se condenara a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, sumas que debían reconocerse indexadas, más las costas del proceso.


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 05 de junio de 2019 (f.° 377 y 378, y archivo digital) resolvió:



PRIMERO: DECLARAR que entre C.E.T.M. en calidad de trabajador y CBI COLOMBIANA S.A. como empleador existió un contrato de trabajo desde el 04 de diciembre de 2014 hasta el 29 de junio 2015. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.



SEGUNDO absolver a CBI COLOMBIANA S.A. del resto de las pretensiones declarativas y dinerarias formuladas por el señor CARLOS ENRIQUE TRESPALACIOS MONTAÑO. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.



TERCERO ABSOLVER a REFICAR como demandada de manera solidaria, toda vez que no se está emanando condena alguna en contra de CBI COLOMBIANA S.A. y en consecuencia se absuelve igualmente de cualquier responsabilidad a los llamados garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.



CUARTO CONDENAR a C.E.T.M. al pago de las costas del proceso y dentro de las mismas se fijan agencias en derecho la suma de $250.000 que deberá pagar a cada una de las demandadas CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR conforme a los preceptuado en el artículo 19 de la ley 1395 de 2010 y Acuerdo No PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.



La decisión anterior fue apelada por la parte demandante, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, cuerpo colegiado que, por sentencia de 23 de noviembre de 2021, (f.° 72 a 89 PDF cuaderno segunda instancia), resolvió:


1° CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena el 5 de junio 2019, pero por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.


2° COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante , se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.


3° Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen.



El demandante interpuso recurso extraordinario de casación (f.° 93 PDF cuaderno segunda instancia) contra la sentencia anotada, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 03 de febrero de 2022 ((f.° 94 a 97 PDF cuaderno segunda instancia)), porque sus cálculos arrojaron un resultado de $86.860.589 y, de acuerdo a lo expresado en ella,


Teniendo en cuenta que el interés para recurrir en casación para el demandante se determina por el valor de las condenas negadas en el fallo de segunda instancia la estimación de la condena asciende a $86.860.589 monto que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($109.023.120) motivo por el cual se denegará el recurso de casación interpuesto lo anterior […].


Inconforme con la decisión anterior, la parte activa presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (f.° 101 PDF cuaderno segunda instancia), los cuales sustentó expresando que:


Deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez de tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación.


Es así como están pendiente condenas relacionadas con:

  • Despido injusto.

  • Reliquidación de Horas extras.

  • Indemnización moratoria.

  • Pago de prestaciones sociales.


Contrario a lo que concluye el tribunal lo que se impone es una simple verificación de las condenas que concedió el Juez de primera instancia y que resultaron revocadas por el Tribunal en su fallo para establecer si la naturaleza y cuantía de las mismas son susceptibles de ser estudiadas en el trámite del recurso extraordinario de casación.


En este caso las condenas revocadas constituyen la prueba del interés para recurrir por lo que deberá revocarse el auto y concederse el recurso presentado oportunamente.


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por auto de 23 de febrero de 2022 (f.° 72 a 89 PDF cuaderno segunda instancia), no repuso su decisión y ordenó que «se expidan las piezas digitalizadas necesarias para que se surta el recurso de queja ante el superior […]». Al efecto precisó que:


De entrada, la Sala establece que no se repondrá la decisión, por cuanto, si se revisan las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, y revocadas (sic) por esta Corporación, las mismas ascienden a la suma de $86.860.589 por diferencias dejadas de pagar por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, diferencias de prestaciones sociales, sanción moratoria del artículo 65 del CST e intereses moratorios. Sumado a ello, la condena de pago de diferencias en aportes pensionales, no supera el interés económico para recurrir en casación.


Además de lo anterior, no le asiste razón al recurrente en su afirmación, en tanto, es criterio reiterado por parte de la CSJ SL en sus decisiones que, el interés económico para recurrir en casación, se calcula teniendo en cuenta, la conformidad o inconformidad sobre la sentencia de primera instancia, luego entonces, aquello que no fue objeto de recurso de apelación no es susceptible de ser teniendo en cuenta para calcular el monto del interés económico, pues, frente a dichas pretensiones el demandante estuvo conforme con la decisión del juez de primer grado, excluyéndose entonces de la base para su cálculo, tal como se explicó en precedencia y como lo establece de manera reiterada en Auto AL 1955/2021, la misma Corporación.


De acuerdo con lo manifestado en el informe de Secretaría de 13 de octubre de 2022, en el término del traslado, la demandada guardó silencio.


  1. CONSIDERACIONES


Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.


También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.


Así las cosas, en el presente asunto la summa gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las pretensiones denegadas en primera instancia que fueron confirmadas por el Tribunal.


Significa lo anterior que, tal como lo señaló el Tribunal, el demandante al interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria de primera instancia, contrajo su impugnación a las diferencias por trabajo suplementario, reliquidación de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, sus intereses de mora y a la indemnización moratoria.

Bajo ese panorama, según las operaciones aritméticas correspondientes y con el único propósito de determinar el interés económico para recurrir, éstas arrojan el resultado que se detalla en los cuadros, como se muestra a continuación:


  1. Valor trabajo...

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