AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01062-00 del 16-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941637148

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01062-00 del 16-08-2023

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2362-2023
Fecha16 Agosto 2023
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-01062-00


AC2362-2023

Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01062-00


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto del dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada frente al auto de 19 de diciembre de 2022, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto contra el fallo de 25 de noviembre del mismo año. Ello, con ocasión del proceso verbal reivindicatorio promovido por Germán Alberto Gómez Jiménez e Hijos Sociedad en Comandita Simple frente a la aquí recurrente.


I. ANTECEDENTES


1. P.: La corporación demandante pidió que se le restituyera el predio identificado con el FMI 040-315042, indebidamente poseído por la convocada. De igual forma, solicitó que se le condenara a pagar los frutos naturales o civiles producidos por el inmueble y a indemnizarla por «los perjuicios causados», entre otros.


2. Causa petendi: En sustento de sus súplicas, narró que Germán Alberto Gómez Jiménez adquirió el precitado bien a través de compraventa celebrada con J.I. de Y. el 8 de octubre de 2007. Luego, refirió que el inmueble fue transferido como aporte a la sociedad Germán Alberto Gómez Jiménez e Hijos Sociedad en Comandita Simple, a través de escritura pública No. 1793 del 4 de agosto de 2009. Y que la demandada, D.V.L., lo posee indebidamente, de mala fe.


3. Sentencia de primera instancia: El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla -con providencia del 31 de marzo del 2022-1 accedió a lo pretendido por la gestora2, ordenando la restitución de la heredad a la demandante y condenando a la parte vencida por la suma de $231.230.700 a título de frutos civiles en favor de la convocante, más «los intereses legales desde que se causaron hasta su pago». Inconforme con esa determinación, la interpelada incoó recurso de apelación3.


4. Fallo de segundo grado: La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad -con proveído del 25 de noviembre ulterior-4 confirmó el fallo de primera instancia. El 9 de diciembre siguiente, el ad quem negó la petición de aclaración que había formulado V.L..


5. Recurso de casación: Lo formuló la interpelada6.


6. Decisión sobre la concesión: El ad quem -a través de auto de 19 de diciembre de 2022-7 negó la concesión del recurso extraordinario de casación. Para el efecto, estimó que el valor de la resolución desfavorable a la recurrente ascendía al monto de $231.230.700. Luego, no se superaba el umbral previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.


7. Reposición y recurso de queja: Los interpuso la demandada8. Razonó que, además de los $231.230.700 a que se había referido el Tribunal, a la tasación del gravamen a ella causado debían adicionársele los rubros de $407.897.351,45 y $845.611.633,36, correspondientes, respectivamente, al valor del «inmueble»9 y a los «intereses» calculados sobre los frutos civiles desde diciembre del año 2010 (fecha de contestación de la demanda). A la impugnación acompañó un avalúo elaborado por Jesús María Castañeda Naranjo y una liquidación del crédito.


8. Determinación frente al remedio horizontal: Se desestimó el 25 de enero de los cursantes10. En lo medular, el cuerpo colegiado insistió en los motivos expresados en la providencia recurrida. Destacó, asimismo, que no era viable apreciar la experticia a que se refería la censora, dado que era extemporánea, «habida cuenta [que] debía aportarse dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, que constituía la oportunidad procesal para interponer el recurso de casación conforme lo consagra el artículo 337 del C.G.P.», y no lo fue, pues solo fue traída al momento de recurrirse la determinación que negó la concesión de la casación.


II. CONSIDERACIONES


1. Estando el proceso al Despacho para proveer acerca del recurso de queja de la referencia, se avista que, el 10 y 14 de marzo pasado, el Tribunal remisor solicitó la devolución del expediente. Lo anterior, en vista de que «se encuentra pendiente de resolver una reposición, y debe ser tramitada dicha solicitud».


Revisado el dossier contentivo del proceso, se observa que, con posterioridad al 25 de enero de 2023, fecha de emisión del auto en cuya fuerza se concedió el recurso de queja ante esta superioridad, se han surtido, ante la autoridad judicial de segundo grado, diversas actuaciones11.


En este sentido, se observa que el 22 de febrero hogaño la apoderada de la demandada pidió la nulidad de las actuaciones y la suspensión de la causa, pedimento que fue desestimado mediante proveído de 28 de febrero siguiente. Decisión la cual fue recurrida en reposición «y en subsidio (…) apelación». En pronunciamiento de 14 de marzo pasado, el ad quem -en síntesis- mantuvo su determinación y ordenó la remisión del expediente con destino al «Despacho de la Dra. V.V.S.J. para que, si así lo considera, le imparta el trámite de súplica al recurso interpuesto contra el numeral 2º de la parte resolutiva del auto de fecha 28 de febrero de 2023 (…)». Último embate que fue definido el 18 de julio de los corrientes.


Del recuento recién hecho, emerge evidente que no resulta viable acceder a lo solicitado por la autoridad judicial remisora. Esto, por cuanto el recurso de queja se tramita en el efecto devolutivo, tal y como se deduce de la disposición 353 CGP (inc. 2º). En concreto, cuando advierte que al superior sólo habrá de remitirse la «reproducción de las piezas procesales necesarias». Luego, el Tribunal cuenta con plenas facultades para seguir tramitando el proceso, como -en efecto- lo ha venido haciendo. De allí que sea por completo innecesario devolverle el legajo. Se insiste, esta Corte sólo tiene copias de las actuaciones.


2. Ahora, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento.


3. Pues bien, al tenor del canon 333 ibidem, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. A su turno, los requisitos para que el fallo pueda ser acusado ante la Corte, se circunscriben a sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos»; «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria», y «las dictadas para liquidar una condena en concreto», con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, únicamente, en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».


El artículo 338 ibidem agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que carece de incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».


Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales, el artículo 339 ejusdem impone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión»; disposición que consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo. En tal caso, será tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las...

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