AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2023-03045-00 del 15-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941637150

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2023-03045-00 del 15-08-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2328-2023
Fecha15 Agosto 2023
Tribunal de OrigenJuzgado 82 Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente. 11001-02-03-000-2023-03045-00


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC2328-2023

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03045-00


Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva – H. y Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, transitoriamente Juzgado Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.


I. ANTECEDENTES


1. La Constructora Berdez II S.A.S., por conducto de su apoderado, instauró demanda ejecutiva contra Gustavo Zafra Reyes con el propósito de obtener el recaudo del canon de arrendamiento causado en junio de 2022, más los intereses de mora y el monto convenido como sanción penal en el contrato de arrendamiento suscrito el 17 de agosto de 2021, respecto del local comercial ubicado en la Calle 47 Carrera 8 Barrio Ipanema de Neiva, H..


2. En el acápite de «cuantía y competencia», la acreedora seleccionó a los jueces del «cumplimiento de las obligaciones» [Archivo digital: 003Demanda.pdf, folio 4], razón por la cual el escrito inaugural fue radicado en Neiva; sin embargo, acotó que el deudor se domicilia en Bogotá (Folio 1, ib); [Archivo digital: 002ConstanciaRecibidoDemanda.pdf].


3. El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de aquella locación, al recibir el petitum, lo rechazó y dispuso su remisión a sus homólogos de Bogotá, arguyendo que «el domicilio del demandada (sic) es la ciudad de Bogotá (…) de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 28 del Código general del Proceso» [Archivo digital: 003 demandaanexos26.pdf].


Dicha postura la mantuvo al resolver la reposición planteada por la interesada, pues consideró el citado despacho que, «si bien es cierto el objeto del contrato de arrendamiento materia de ejecución se desarrolla en la ciudad de Neiva, atendiendo que el inmueble se encuentra ubicado en la ciudad de Neiva, las partes en ejercicio de la autonomía contractual no establecieron que las obligaciones derivadas del contrato se cumplieran en la ciudad de Nieva, tales como el pago del canon de arrendamiento entre otras obligaciones, por lo que la competencia para conocer del presente proceso debe delimitarse por el factor territorial y por tanto por el fuero general de competencia establecido en numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, como lo es el domicilio del demandado», [folios 14 y 15 archivo digital “003Demandaanexos26”].


4. El Juez Ochenta y Dos Civil Municipal, transitoriamente Juzgado Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital también rehusó asumir el conocimiento del coercitivo, aduciendo que «al tratarse de un proceso que tiene fundamento en un acto jurídico de alcance bilateral, fue la parte demandante quien en uso de la facultad que le confiere el ordenamiento procesal, decidió presentar la demanda ante el Juez del cumplimiento del contrato de arrendamiento que pretende ejecutarse». Basado en esas premisas, dispuso el envío del expediente a esta Corporación [archivo digital “004demandaanexos26”].


II. CONSIDERACIONES


1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. Conforme al numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».


De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La...

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